STSJ Extremadura 563/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:1138
Número de Recurso465/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución563/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00563/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10037 44 4 2017 0000412

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000465 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000197 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE PROMOCION A LA AUTONOMIA Y ATENCION A LA DEPENDENCIA

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Covadonga

Abogado/a: JESUS RIVERO PACHECO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a 1 de Octubre de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº563/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº465/2018, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta del Extremadura, en nombre y representación del SEPAD, contra la Sentencia número 92/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº197/2017, seguida a instancia de DOÑA Covadonga representada por el Sr letrado DON JESUS RIVERO PACHECO, frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Covadonga presentó demanda contra el SEPAD siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 92/2017 de fecha 4 de Mayo de 2018.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. - El actor Covadonga, mediante resolución emitida por el SEPAD de fecha 10/3/17 fue declarado afecto a un grado total de discapacidad del 57%. El contenido de dicha resolución se da aquí por reproducido, al igual que el informe médico forense obrante en autos. SEGUNDO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa. TERCERO. - La parte actora padece las dolencias siguientes: linfoma no Hodgkin de alto grado con posible proceso linfoproliferativo indolente subyacente, necrosis de la cabeza femoral bilateral (más avanzada la derecha), necrosis avascular de cabeza humeral derecha y trastorno ansioso depresivo crónico. CUARTO. - Agotada la vía previa se interpuso la presente demanda.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por Covadonga frente al SEPAD, fijo en un 72% el grado total de discapacidad del actor, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SEPAD interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº197/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de Julio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de Septiembre de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se fija el grado de discapacidad de la demandante en un 72 % y contra esa resolución se alza en recurso de suplicación la entidad gestora demanda que en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra.

Se denuncia en el motivo la infracción de los artículos 97.2 de la citada ley procesal laboral y 218 de la de Enjuiciamiento Civil porque, a según la recurrente, en la sentencia se ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolverse sobre una cuestión planteada en la instancia, lo cual le ha producido indefensión. Dicha cuestión es la alegación de que para resolver la demanda no podían tenerse en cuenta datos clínicos de la demandante posteriores a noviembre de 2016 porque no han podido ser tenidos en cuenta por la demandada para resolver la solicitud y, habiéndose acordado como diligencia final el examen de la demandante por el médico forense, éste ha emitido su informe analizando documentación médica posterior al reconocimiento de la demandante

por el órgano administrativo e, incluso, a la celebración del juicio, basándose la sentencia en ese informe sin resolver sobre la antes citada alegación ni explicar porque se atiene al "estado actual" de la actora.

Desde luego, respecto a la alegación a la que se refiere la recurrente, en la sentencia recurrida no se ha cumplido con la obligación que imponen los arts. 97.2 LRJS (deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo), 218.2 (las sentencias se motivarán...), 209.3ª LEC (en los fundamentos de derecho..., dando las razones y fundamentos legales del fallo) y 120.3 CE (las sentencias serán siempre motivadas), puesto que en sus fundamentos nada se dice al respecto, dándose, pues, la situación de a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016. Rec. 168/2015, la que el Tribunal Constitucional viene definiendo como incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( SSTC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, que se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el sileno judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".

Aquí, aunque no se apreciara esa desestimación tácita, la anulación no procede porque, como se dice en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2018, rec. 13/18, "El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada" y, por ello, el art. 202.2 LRJS solo permite la anulación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como son las que, según se ha dicho se infringen en la recurrida, cuando la Sala no pudiera resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate por ser insuficiente el relato de hechos probados y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, que es lo que después intenta la recurrente.

En efecto, refiriéndose la cuestión no expresamente resuelta a si para determinar el grado de discapacidad de la demandante hay que estar a su estado cuando fue examinada por el órgano correspondiente de la entidad demandada o al que presentaba cuando...

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