STSJ Castilla-La Mancha 245/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2018:2329
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00245/2018

Recurso Contencioso-Administrativo nº 77/2016

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.: Presidente: Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados: Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 245

En Albacete, a 1 de octubre de 2018. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 77/2016 del recurso contenciosoadministrativo, seguido a instancia de Dª Marta, representado por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, contra la Secretaría General de la Administración de Justicia (División de Recursos y Relaciones con los Tribunales), representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de Licencia extraordinaria por estudios. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Prudencio .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9/03/2016, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la parte demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 27 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se sigue en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de Dª Marta, frente a la Resolución de la Secretaría General de la Administración de Justicia (División de Recursos y Relaciones con los Tribunales),

de 23 de diciembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo, de 30 de Septiembre de dos mil catorce, de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha por la que se deniega a la recurrente la concesión de la licencia por estudios para realizar el curso de ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales (actualmente Letrados de la Administración de Justicia) organizado por el Centro de Estudios Jurídicos. Con el escrito de demanda la actora comienza relatando como el 17 de Septiembre de 2014 solicitó al Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha la concesión de licencia extraordinaria del artículo 91 del R.D. 1605/2005, toda vez que desempeñaba el cargo de Secretaria Judicial Sustituta en la UPAD del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real y había superado las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales, turno libre, tal y como obra en BOE de fecha 31 de Julio de 2014, debiendo asistir del 6 de Octubre al 5 de Diciembre de 2014 al curso teórico - práctico que se lleva a cabo en el Centro de Estudios Jurídicos en Madrid y del 9 de Diciembre de 2014 al 5 de Abril de 2015, a las prácticas tuteladas. El 30 de Septiembre de 2014 el Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó Acuerdo denegando la licencia extraordinaria "por entender que el nombramiento como funcionaria en prácticas determina automáticamente el cese como Secretaria Judicial Sustituta ( art. 41.1 RD 1608/2005), por incompatibilidad y en razón a la naturaleza de su condición temporal, por lo que el disfrute de dicha licencia no se adecua a la naturaleza de la condición de Secretario Sustituto", decisión que fue confirmada posteriormente desestimada en alzada y que es contra la que ahora se recurre. Se acaba solicitando en la demanda, tras exponer los motivos en los que sustenta la pretensión, entre otros la desigualdad con respecto a otro precedente anterior, concretamente de D. Silvio, la anulación la resolución de fecha 23 de Diciembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Administración de Justicia y en su lugar se declare la concesión de la licencia extraordinaria prevista en el artículo 91 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales durante el tiempo de nombramiento como Secretaria Judicial en prácticas, y dejar sin efecto el cese como Secretaria Judicial sustituta de UPAD Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real acordándose el pago de los daños y perjuicios que le fueron causados durante el periodo comprendido entre el 6 de Octubre de 2014 y el 31 de Mayo de 2015 consistentes en el abono de la diferencia de salario que venía percibiendo en el referido Juzgado de Ciudad Real y el abonado por el Centro de Estudios Jurídicos a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses de demora.

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Entre otros argumentos, por la defensa de la Administración se puso de relieve el carácter temporal del nombramiento como Secretaria sustituta. Asimismo, se niega en la contestación a la demanda la existencia de discriminación a que alude la actora, pues, como se señala en la resolución del recurso de alzada, el Ministerio de Justicia cambió de criterio tras la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 1097/2010, pero lo cierto es que después hubo otro pronunciamiento judicial diverso emitido el 1 de marzo de 2012 por el TSJ de Madrid, criterio al que se acogió el Ministerio. Por tanto, lo que ha hecho el Ministerio, y el Secretario, ha sido acogerse a una doctrina jurisprudencial. Así que el cambio de criterio no fue discriminatorio, sino fundamentado y objetivo. Lo que existe en la materia en una divergencia judicial, y el Ministerio se ha ajustado, definitivamente, al criterio jurisprudencial que coincidía con el criterio originario expresado por la Abogacía del Estado. Por todo ello, se acaba diciendo que no concurre la existencia de discriminación, sino la aplicación de un criterio jurisprudencial, y cita para ello en la contestación distintas sentencias coincidentes con la posición del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO

Delimita la controversia, cabe comenzar su resolución destacando la existencia de pronunciamientos distintos, emanados de distintos Tribunales Superiores de Justicia, y sobre esta misma cuestión. Así, y favorables a la pretensión de la parte actora, podemos encontrar, entre otras, las sentencias del TSJ de Cataluña, como las de 21 de octubre de 2015 (JUR 2015/277909) y 4 de julio de 2014 ( RJCA 2014/669), así como del TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencias de 20 de julio de 2012 (JUR 2012/400743) y 15 de octubre de 2012. Por el contrario, y favorables a la posición de la Administración, que es la que aparece recogida en las resoluciones impugnadas, podemos encontrar la sentencia del TSJ de Asturias, de 31 de julio de 2015 (JUR 2016/86561), la sentencia del TSJ de Madrid, de 1 de marzo de 2012 (JUR 2012/204764), la del TSJ de Murcia, de 1 de febrero de 2013 (JUR 2013/90904). Pues bien, ante una controversia como la indicada, y tras un análisis detenido del contenido de los distintos pronunciamientos judiciales, y puestos, a su vez, en relación con los más recientes pronunciamientos del TJUE, así como del precedente acreditado en el caso de autos, es posible anticipar ya la suerte estimatoria del recurso interpuesto.

En efecto, y para llegar a la conclusión anterior, procede tomar como punto de partida el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cataluña, de 21 de octubre de 2015 ( JUR 2015/277909), pues viene a dar una respuesta, que se comparte por esta Sala, a los argumentos opuestos por parte de la Abogacía del Estado al reconocimiento de la pretensión de la recurrente, así como a los que se esgrimían previamente por la Administración en las resoluciones impugnadas, especialmente en la parte en

la que se viene a decir : "Sobre el asunto que se nos somete a nuestro enjuiciamiento ya se ha pronunciado este Tribunal en anteriores ocasiones. Una de las más recientes es en la Sentencia nº 798/2013 de 9 de julio de 2013 (JUR 2013, 341094) en el Recurso nº 530/2010. En el Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia se dice: " Tercero.- Por ser la cuestión que ahora se nos plantea análoga a la resuelta por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, resulta conveniente en este momento reproducir en parte lo que dice en su...

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