ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12984A
Número de Recurso1717/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1717/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1717/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 723/16 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 6 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad en nombre y representación de D.ª Beatriz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6 de noviembre de 2017 (R. 560/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora en solicitud de revisión de la incapacidad permanente por agravamiento.

Consta la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1949 fue declarada en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de julio de 2003 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora de cupón de la ONCE, derivada de enfermedad común. El cuadro clínico residual acreditado por la actora en el momento de declaración de la incapacidad permanente total, era el siguiente según dictamen del EVI de 5 de agosto de 2002: ca. papilar de tiroides intervenido y tratado con I-1333 (1999), en remisión, distimia, astenia, insomnio e inestabilidad. A los 23 años tuvo accidente de tráfico que le provocó desprendimiento de retina con glaucoma y ceguera. A los 27 años perdió la visión bilateral de forma completa prefiriendo no percibir siquiera luz con ninguno de ambos ojos la actora formuló demanda pensando el reconocimiento de la gran invalidez que fue desestimada por sentencia de 27 de junio de 2014 confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de febrero de 2016. De acuerdo con la declaración de hechos probados la actora presentaba como cuadro clínico residual: ceguera, insuficiencia mitral moderada, fibrilación auricular paroxística y trastorno depresivo recurrente con episodio actual. El cáncer de tiroides tiene criterios actuales de curación. Siguió tratamiento en el centro de salud mental entre diciembre de 2010 y febrero de 2011 por trastorno adaptativo; volvió al centro mayo a noviembre de 2012 por trastorno depresivo recurrente y con el mismo diagnóstico reanudó las consultas en febrero de 2014 con medicación a dosis bajas. El 19 de abril de 2006 solicitó revisión de la incapacidad permanente por agravamiento que fue desestimada el 17 de mayo de 2016 por tener la actora cumplirá la edad mínima establecida para acceder a la jubilación.

La Sala declaró que una vez cumplida la edad de jubilación no puede instarse la revisión del grado de incapacidad. Además, y a mayor abundamiento, la Sala acoge el razonamiento de la sentencia de instancia en orden a la identidad del cuadro clínico del que se juzgaba con el que fue también objeto de valoración, conociendo de idéntica pretensión el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo de contradicción tiene por objeto la posibilidad de acceder a la situación de incapacidad permanente o a la revisión de grado cuando se han cumplido los 65 años de edad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, el 27 de noviembre de 2015 (R. 887/2015). La actora, nacida en 1947, y con profesión habitual la de trabajadora de ayuda a domicilio fue declarada el 10 de junio de 2002 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en base al siguiente cuadro clínico recogido en el informe del EVI de 20 de mayo de 2002: meningioma parasagital parietal derecho con craneotomía en febrero de 2001. En la actualidad parecía en extremidades izquierdo. El 14 de marzo de 2014 solicitó revisión del grado de su incapacidad permanente en la que aclaraba que, en 2011, antes de cumplir 65 años de edad fue sometida intervención quirúrgica y que sus secuelas han venido a declararse como definitivas con posterioridad, una vez cumplidos los 65 años. El INSS dictó resolución el 31 de marzo de 2014 desestimando la solicitud al haber cumplido la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación, 65 años, a la fecha de la solicitud.

El Tribunal Superior de Justicia razonó que cuando aparecieron como consolidadas las lesiones que dieron lugar a la situación de gran invalidez de la actora, fue raíz de la intervención quirúrgica de febrero de 2011, es decir, con anterioridad haber cumplido la actora su edad de jubilación, por lo que el hecho causante tuvo lugar con carácter previo a la llegada a dicha edad jubilación, concluyendo que la actora tenía derecho a la prestación de la gran invalidez pretendida aunque fuera solicitada con posterioridad a la fecha en que cumplió la edad de jubilación.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, la Sala resolvió en base a la identidad del cuadro clínico del que se juzgaba con el que fue también objeto de valoración, conociendo de idéntica pretensión el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y que desestimó la revisión de grado instada por la actora, circunstancia que no concurre en la sentencia aportada de contraste.

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la cuestión de si puede reconocerse la situación de gran invalidez por ceguera cuando dicha patología ha sido valorada a efectos de grado de incapacidad reconocido y no existe agravación. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 2016 (R. 434/2016).

La sentencia confirma la sentencia de instancia que declaró que las lesiones que padecía el actor eran constitutivas de gran invalidez. El actor, nacido en 1950 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en base las siguientes lesiones: queratitis ojo izquierdo. Glaucoma ojo izquierdo. Queratoplastia perforante ojo izquierdo. Ambliopía ojo derecho. Agudeza visual ojo derecho cuenta dedos 0,1 no percibe luz. Solicitada la revisión de grado fue desestimada en tiene mayo de 2011 al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones. La revisión de grado fue denegada de nuevo el 19 de diciembre de 2014 y el 5 de mayo de 2015. Por resolución de 7 de febrero de por la ONCE se reconoció el actor disponía de una agudeza visual de 0,1 a ojo derecho y de 0,0 en el ojo izquierdo según la escala de Wecker, y un campo visual mayor de 10 grados en el ojo derecho y menor de 10 grados en el ojo izquierdo, concediéndole por ello el ingreso en la organización como afiliado permanente.

No se aprecia contradicción entre las resoluciones comparadas ya que tanto los cuadros clínicos de los beneficiarios, como las circunstancias concurrentes son distintos. Estas diferencias tienen su proyección en la controversia planteada en uno y otro caso, ya que en la referencial el debate se centra en la posibilidad de aplicar la jurisprudencia relativa a personas que han quedado ciegas en edad madura, por lo que no han podido adaptarse a tal situación y necesitan la ayuda de otra persona para desenvolverse, por lo que concurre una agravación valorativa. En la recurrida la controversia, y la razón de decidir, giran en torno a la posibilidad de instar el grado de revisión una vez cumplida la edad de jubilación y el hecho de que la Sala resolvió en base a la identidad del cuadro clínico del que se juzgaba con el que fue también objeto de valoración, conociendo de idéntica pretensión el Tribunal Superior de Justicia de Asturias y que desestimó la revisión de grado instada por la actora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Karen Santarrufina Natividad, en nombre y representación de D.ª Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 6 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 560/17, interpuesto por D.ª Beatriz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 723/16 seguido a instancia de D.ª Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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