ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12974A
Número de Recurso2487/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2487/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2487/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 276/13 seguido a instancia de D.ª Eva María y D.ª Adriana contra Paradores de Turismo de España SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de septiembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017 se formalizó por D. Damián López Vega (Graduado Social) en nombre y representación de D.ª Eva María y D.ª Adriana, y asistidos por el letrado D. Romualdo Montero Vivo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 22 de diciembre de 2016 en la que, con desestimación del recurso deducido por las trabajadoras recurrentes se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Las demandantes venían prestando servicios para Paradores de Turismo de España SA en los términos que allí constan. En la demandada se siguió un expediente de regulación de empleo quedando las demandantes incluidas en el listado de trabajadores afectados por la medida de extinción del contrato de trabajo, recibiendo el 31-1-2013 sendos escritos en los términos que allí literalmente se reproducen.

Ante la Sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la suficiencia de la notificación individual a los trabajadores despedidos, derivados los ceses de un despido colectivo, en el extremo específico de la puesta en conocimiento de los productores afectados de la causa del despido, a lo que se da una respuesta negativa. Razona al respecto, con cita y parcial reproducción de TS 15-5-2015, que la decisión empresarial sobre el despido colectivo fue impugnado judicialmente siendo dictada sentencia por la Audiencia Nacional el 26-4-2013 --confirmada por TS 29-9-2014--, es por ello que la referencia en la carta de despido individual a los términos el acuerdo, en relación con la causa, debe entenderse más que suficiente en relación a este extremo. Suerte adversa corrió asimismo la falta de comunicación en la carta de despido de la forma e que han sido aplicados los criterios de designación de los trabajadores despedidos, pues ni tal exigencia viene impuesta en el art. 53 ET, en el sentido de imponer la obligación a la empresa a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, a lo que se anuda que el recurso únicamente se refiere que desconocen los criterios de selección aplicados, sin que tampoco se invoque vulneración de derechos fundamentales o de otra índole.

Disconformes las demandantes con la solución alcanzada con la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 26 de junio de 2014 (rec. 1024/2014), en la que se confirma la improcedencia del despido de la demandante al no cumplir la carta de despido con la exigencia de proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de la mala situación económica de la empresa y de las causas motivadoras de la decisión extintiva empresarial. Consta asimismo que con carácter previo a la extinción del contrato se inició un procedimiento de despido colectivo, que concluyó con acuerdo.

Pero no se cumplen las condiciones del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social anteriormente expuestas y no cabe apreciar la contradicción entre las resoluciones que se comparan, porque las circunstancias que concurrían en uno y otro supuesto y que adquieren en ellos relevancia suficiente para determinar el contenido del fallo difieren sustancialmente. Así en la sentencia de contraste la Sala argumenta que la comunicación escrita a la que se adjuntó copia del Acuerdo final alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, se limitaba a remitirse al contenido del mismo, sin que en los términos del Acuerdo figurara cuál era la situación económica de la empresa, haciendo referencia a una delicada situación económica. Sin embargo, en el caso de autos concurre un extremo con relevancia jurídica, y es el relativo a que el despido se impugnó y declarada su procedencia. A lo anterior se anudan otra serie de circunstancias que desactivan el desconocimiento de las demandantes de la causa del despido, al tratarse la demandada de un empresa pública relevante, procedimiento de despido colectivo que tuvo una enorme publicidad, reuniones y una masiva aceptación voluntaria de un buen número de productores para formar parte de los trabajadores despedidos, haciendo especial referencia a que durante el proceso las secciones sindicales mantuvieron informados a los trabajadores de los distintos centros. Sin embargo, ninguna circunstancia parecida queda reflejada en el relato fáctico de la referencia, por lo que no se trata de pronunciamientos contradictorios sino de pronunciamientos diversos sobre hechos distintos.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones las recurrentes insisten en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Damián López Vega (Graduado Social), en nombre y representación de D.ª Eva María y D.ª Adriana, y asistidos por el letrado D. Romualdo Montero Vivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2753/15, interpuesto por D.ª Eva María y D.ª Adriana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 20 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 276/13 seguido a instancia de D.ª Eva María y D.ª Adriana contra Paradores de Turismo de España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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