ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12953A
Número de Recurso1341/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1341/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1341/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 9/2015 seguido a instancia de D. Hernan contra Vidacaixa SA, Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija y Servicios Securitas SA, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Servicios Securitas SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de febrero de 2018, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Guerrero Baquerizo en nombre y representación de Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El demandante sufrió un accidente de trabajo el 30 de julio de 2008 cuando prestaba servicios para Servicios Securitas SA. A resultas de las secuelas el INSS le reconoció una incapacidad permanente total por resolución de 20 de julio de 2010, en la que se preveía su revisión por mejoría aunque la incapacidad se confirmó por otra resolución de 6 de octubre de 2011. El convenio colectivo de empresa preveía una mejora voluntaria por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez que la empresa tuvo asegurada entre el 1 de enero de 2000 y el 1 de enero de 2010 con Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, y a partir del 1 de enero de 2010 con Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros. El actor reclamó el pago de la indemnización prevista en el convenio. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa a su abono, interponiendo recurso de suplicación tanto esta última como el actor. Por lo que se refiere a la entidad responsable, el juez de lo social había considerado que no lo era Previsora General porque la declaración de incapacidad permanente total se efectuó cuando ya no estaba vigente la póliza, y tampoco Vidacaixa ya que el accidente ocurrió antes del comienzo de vigencia de su póliza. Además el juzgado atribuyó una gran relevancia a las condiciones particulares de la póliza:

"1.- Se entienden incluidos en esta cobertura aquellos trabajadores que, habiendo agotado el período máximo en la situación de IT, y no figurando -por tanto- en los boletines de cotización a la Seguridad Social de la empresa, se encuentren a la espera de que se produzca la pertinente declaración sobre su situación de IP, y ésta tenga lugar durante la vigencia de la cobertura.

  1. - Se hace constar expresamente que, a efectos de esta cobertura, la fecha de la declaración de la invalidez será la que se indique, por parte de los órganos administrativos o judiciales competentes, en la resolución firme que se produzca en relación con dicha situación de invalidez.

  2. - Previsora General asume la responsabilidad de las prestaciones complementarias de IP, cuya declaración se produzca durante el período de vigencia de esta póliza".

La sentencia recurrida empieza por afirmar que la aseguradora responsable es Previsora General por tener la póliza vigente en la fecha del accidente, al margen de cuándo se dictara la resolución del INSS. Y considera que el juzgado atribuye una importancia, "a nuestro parecer completamente desmedida", a las condiciones particulares suscritas que califica de manifiestamente confusas y alejadas de las cláusulas generales. Así, por ejemplo el art. 2 de las condiciones generales habla reiteradamente de "accidente cubierto"; el art. 4 se refiere a los diversos tipos de accidentes ocurridos durante la vigencia de la póliza; el art. 11 establece que los importes indemnizatorios serán los fijados en el convenio vigente al tiempo de acaecer el accidente; y el art. 13 dispone que es el accidente lo que da derecho al percibo de la indemnización, no la declaración de incapacidad permanente. En consecuencia, la sala declara responsable civil directo a Previsora General porque no solo el contenido de las condiciones particulares es confuso sino que contradice el sentido de las condiciones generales, en las que consta clara y concisamente lo realmente pactado y el riesgo cubierto por la póliza.

El letrado de Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija interpone el presente recurso y plantea un primer motivo por el que pretende su exoneración de responsabilidad con fundamento en la falta de vigencia de la póliza cuando se declara la incapacidad permanente total. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 581/2013, de 14 de octubre (r. 785/2013). El actor en este caso sufrió un accidente laboral el 5 de septiembre de 2008 cuando prestaba servicios para Securitas España SA, que en aplicación del convenio vigente tenía suscrita una póliza de seguro con Previsora General hasta el 31 de diciembre de 2009. En las condiciones particulares de la póliza se decía: 3) "Previsora General asume la responsabilidad de las prestaciones complementarias de incapacidad permanente". En la cláusula 1.2.2 se decía: "la entidad aseguradora se obliga a pagar al beneficiario la prestación convenida [...] como consecuencia de un accidente ocurrido durante el periodo de cobertura y siempre que se demostrase que tal incapacidad es consecuencia del mismo". La sentencia de contraste examina las condiciones particulares de la póliza destacando el punto 2: "Se hace constar expresamente que, a efectos de esta cobertura, la fecha de la declaración de la invalidez será la que se indique, por parte de los órganos administrativos o judiciales competentes, en la resolución firme que se produzca en relación con dicha situación de invalidez", y el punto 3: "Previsora General asume la responsabilidad de las prestaciones complementarias de IP, cuya declaración se produzca durante el período de vigencia de esta póliza". Condiciones que la sala considera lo suficientemente expresivas de lo que las partes quisieron pactar y su intención al hacerlo y de las que deduce que la fecha del hecho causante acordado es el momento de la declaración de incapacidad permanente, que en este caso se produjo el 3 de diciembre de 2010, cuando ya no estaba en vigor la póliza de Previsora General. En consecuencia se declara responsable del pago a la empresa con absolución de la aseguradora.

En la sentencia de contraste no constan cuáles son las condiciones generales particulares de la póliza ni la sala analiza su contenido en relación con las condiciones particulares, como efectúa la sentencia recurrida, lo cual impide apreciar la contradicción alegada y reiterada en el oportuno trámite. En efecto, la sentencia recurrida hace un examen de las condiciones generales de la póliza deduciendo que la intención de las partes fue establecer el hecho causante en la fecha del accidente de trabajo, por contraposición a los términos de las cláusulas particulares. En la sentencia de contraste no constan cuáles eran esas condiciones generales, lo que impide apreciar la necesaria identidad para unificar doctrina sobre la base de una divergencia doctrinal que es inexistente. En este caso falta el análisis comparativo efectuado por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente impugna el pronunciamiento de condena al pago de los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contratos de Seguro, porque no se han tenido en cuenta los supuestos de no imposición previstos en la ley.

La sentencia recurrida ha condenado a la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios devengados desde la fecha de declaración definitiva de incapacidad permanente y computados durante los dos primeros años al tipo legal vigente al día de dicha declaración incrementado en un 50% y desde el día siguiente al tipo del 20% anual.

La sentencia de contraste es del TS Sala Cuarta de 10 de noviembre de 2006 (rcud 3744/2005), en la que se debate si el ayuntamiento demandado en un proceso sobre Seguridad Social complementaria y que ha sido condenado al pago de la indemnización prevista en el convenio colectivo debe abonar el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala Cuarta reitera la doctrina de considerar justificado el retraso cuando se discutieron cuestiones como, entre otras, la de fijar la fecha del hecho causante. Lo que supone confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no había condenado al ayuntamiento al abono del 20% de interés por tratarse de una previsión para las compañías aseguradoras.

Debe apreciarse falta de contradicción en este motivo porque la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno sobre si hubo o no causa justificada para el retraso en el pago de la cantidad reclamada, por lo cual es imposible unificar doctrina sobre la materia planteada ni establecer la identidad alegada por la parte recurrente.

TERCERO

Por último la compañía recurrente plantea el tercer motivo para impugnar el dies a quo fijado por la sala de suplicación para el devengo de los intereses del art. 20 LCS, alegando que no debe ser la fecha de declaración de la incapacidad permanente total sino aquella en que la empresa comunica a la aseguradora que se ha dictado una sentencia declarando al trabajador en tal situación. Como en el presente la recurrente sostiene que ese hecho se le comunicó en el acto de juicio, esta debe ser la fecha a partir de la cual se devenguen intereses.

Según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida el trabajador solicitó a Previsora General en fecha que no consta el pago de la indemnización, a lo que esta contestó el 14 de octubre de 2010 denegando el abono. Como se ha dicho la fecha de comienzo del devengo de intereses se sitúa por la sentencia en el 6 de octubre de 2011, cuando el INSS declara con carácter definitivo la incapacidad permanente total del trabajador.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 3 de octubre de 2008 (r. 1779/2007), dictada igualmente en un proceso sobre reclamación de mejora voluntaria de la Seguridad Social. En la instancia se estimó la demanda condenando a la compañía aseguradora al pago de la indemnización además de los intereses devengados desde el 18 de noviembre de 2006, es decir transcurrido un mes desde la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia que reconoció la incapacidad permanente total del trabajador. En el mes de noviembre de 2006 la empresa le había comunicado a la compañía que se había dictado esa sentencia. La sentencia de contraste desestima la pretensión del actor de que se devenguen los intereses desde la fecha del accidente, porque considera que no cabe exigir el cumplimiento de la obligación antes de que el asegurador conozca la existencia de la obligación indemnizatoria.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo ni hay materia que unificar ya que las sentencias comparadas no contienen doctrina contradictoria. En el caso de la sentencia recurrida consta que la compañía aseguradora tiene conocimiento de su obligación desde que el trabajador le reclama el pago de la oportuna indemnización, y en cualquier caso la sala fija como día inicial de devengo de intereses el de la resolución del INSS declarando definitivamente a aquel en situación de incapacidad permanente total. En la sentencia de contraste se dicta sentencia firme el 18 de octubre de 2006, siendo en noviembre de 2006 cuando la aseguradora tiene conocimiento por primera vez del siniestro, por lo que ante esa indeterminación el juzgado y la sala fijan ponderadamente el dies a quo en el siguiente 19 de noviembre de 2006.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Guerrero Baquerizo, en nombre y representación de Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1787/2017, interpuesto por D. Hernan y Servicios Securitas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Málaga de fecha 31 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 9/2015 seguido a instancia de D. Hernan contra Vidacaixa SA, Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija y Servicios Securitas SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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