ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12809A
Número de Recurso3041/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3041/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3041/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emilio y D.ª María Virtudes presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación núm. 215/2016, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 122/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Andrés Cuevas Gómez en nombre y representación de D. Emilio y D.ª María Virtudes, presentó escrito el día 6 de octubre de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

El procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de la Administración Concursal Construcciones Corral Jáñez S.L., presentó escrito el día 13 de octubre de 2016, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones en escrito de fecha 29 de octubre de 2018. El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 6 de noviembre en el que se mostraba conforme con la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, desestimó el recurso de apelación y confirmó la declaración del concurso culpable al amparo del art. 164.2.3.º LC como consecuencia del incumplimiento del convenio imputable a la concursada. Ello se derivaría de la falta de liquidez de la concursada derivada del pago del crédito del Banco Santander por importe de 115.506,49 euros, cuando gozaba del aplazamiento derivado del convenio y sin que dicho pago produjera ventajas en la obtención de financiación para la continuación de la actividad empresarial.

La parte recurrente manifiesta que la conducta en la que se ampara la sentencia para declarar culpable el concurso- el pago del crédito del Banco Santander-, fue una decisión discrecional del órgano de administración de la sociedad, adoptada en fase de ejecución del convenio. Por lo tanto, no puede considerarse que sea un incumplimiento del convenio imputable a los administradores, porque fue un pago que se enmarcó dentro del margen de la actuación discrecional empresarial.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo.

El motivo se formula al amparo del art. 477.1 LEC y denuncia la infracción del art. 164.2.3.º LEC y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las sentencias núm. 569/ 2010 de 6 de octubre y núm. 991/2012 de 17 de enero.

La parte recurrente sostiene el incumplimiento del convenio no puede basarse en el resultado erróneo de una decisión discrecional, pues no puede considerarse como una causa imputable a la sociedad concursada.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con falta de acreditación del interés casacional, por falta de identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias aportadas y el caso objeto de recurso.

Las sentencias referidas no son idóneas para acreditar el interés casacional. La parte recurrente defiende que la decisión adoptada por los administradores formaría parte de la discrecionalidad empresarial prevista y protegida en el art. 226.1 LSC.

La sentencia núm. 569/ 2010, de 6 de octubre trata sobre la impugnación de acuerdos sociales y el control limitado que en caso de impugnación puede ser realizado por el órgano jurisdiccional, sin que se pueda suplir la voluntad social. La sentencia núm. 991/2012 , de 17 de enero versa sobre una posible abusividad en la adopción acuerdos sociales por parte de la mayoría.

En el presente caso, la sentencia recurrida analiza si el incumplimiento del convenio que, se produce por la falta de liquidez de la sociedad, es imputable a la actuación de la sociedad concursada, para fundamentar la declaración de culpabilidad del concurso. Por lo tanto, no existe ninguna analogía entre los supuestos resueltos en las sentencias mencionadas y el supuesto fáctico, objeto del presente procedimiento, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC por carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La parte recurrente parte de la base de que la Audiencia fiscaliza y sanciona la decisión empresarial adoptada - el pago de un crédito al Banco Santander- y ello vulnera la discrecionalidad que en el ámbito de sus funciones corresponde a los administradores.

Dicha premisa no es acorde a lo resuelto por la Audiencia. Así se debe tener en cuenta que la sociedad debía cumplir el convenio, de forma que el órgano de administración debía actuar de la forma más propicia a su cumplimiento. Además, la Audiencia determina que el incumplimiento del convenio deriva de la falta de actividad de la concursada, que impide su realización. Era necesario obtener un certificado de la Administración Tributaria de estar al corriente de la deuda para poder reactivar la clasificación de contratista de obras frente a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Dicho certificado no se pudo obtener porque no se pudo hacer ningún pago ante la falta de liquidez de la sociedad, que sin embargo, sí había abonado con anterioridad un crédito no exigible al Banco Santander.

La Audiencia, por tanto, declara que se produce un incumplimiento del convenio por la falta de actividad de la concursada, que a su vez se deriva de la falta de liquidez existente en la sociedad, que impidió cumplir los requisitos exigidos por la AEAT para poder participar en la concesión de obras.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y D.ª María Virtudes, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación núm. 215/2016, dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 122/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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