SAP León 199/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:683
Número de Recurso215/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00199/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2012 0003347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000122 /2012

Recurrente: Javier, Antonia

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: PEDRO MENENDEZ PRIETO, PEDRO MENENDEZ PRIETO

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL, CONSTRUCCIONES CORRAL JAÑEZ, S.L. CONSTRUCCIONES CORRAL JAÑEZ, S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, ANDRES CUEVAS GOMEZ,

Abogado:,,

SENTENCIA Nº 199/2016

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

En León a 21 de junio de 2016.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 215/2016, en el que ha sido parte apelante D. Javier y DOÑA Antonia, representados por el Procurador Sr. Cuevas Gómez, siendo parte apelada EL ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES CORRAL JAÑEZ S.L., representado por el Procurador Sr. Fernández Cieza, y el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección Sexta del concurso nº 122/2012 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de

lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2016, cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la presente Sección de Calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES CORRAL JÁÑEZ SL.

  2. - Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Javier y Antonia, a quienes condeno:

  1. A la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

  2. A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

  3. A la cobertura del déficit hasta un límite de 115.506,49 euros.

  4. Al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por los administradores de la entidad concursada. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. - En el concurso de acreedores de CONSTRUCCIONES CORRAL JAÑEZ S.L., se acordó la aprobación judicial del convenio propuesto por la concursada y se abrió la sección sexta de calificación que finalizó con el archivo, por la petición de concurso fortuito. Por auto de 27 de febrero de 2015 se acordó la apertura de la fase de liquidación interesada por la propia concursada y se dispuso la reapertura de la sección sexta de calificación. La sentencia recurrida califica el concurso como culpable, por la causa prevista en el artículo 164.2.3º LC, debido al incumplimiento del convenio por causa imputable a la concursada. Se argumenta que la causa del incumplimiento fue el pago de créditos ordinarios no exigibles, de forma que no se destinan los activos disponibles al pago del crédito público de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y así se frustró el acceso a licitaciones de obras públicas, porque no se disponía de certificaciones de hallarse al corriente en el pago de las obligaciones de las Administraciones Públicas, lo que supuso la paralización de la actividad y la consecuencia de no poder cumplir el plan de viabilidad que acompañaba al convenio. La resolución recurrida declara a los administradores como personas afectadas por la calificación y les condena a inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona durante 2 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y al pago del déficit concursal hasta un límite de 115.506,49 euros.

  2. - En el recurso de apelación formulado por los administradores condenados se muestra total disconformidad con los razonamientos de la sentencia recurrida pues se dice que no resulta aplicable el artículo 164.2.3º LC y que no se ha probado que el pago a los acreedores ordinarios haya perjudicado la concesión del aplazamiento de la deuda por parte de la AEAT, ni que esta haya sido la causa del incumplimiento del convenio. La administración concursal muestra su conformidad con la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Peticiones formuladas en los informes del Ministerio Fiscal y de la Administración concursal y su correspondencia con la causa del artículo 164.2.3º LC .

  1. - En primer lugar, la parte recurrente considera que se aplica un artículo, el 164.2.3º LC, que no fue planteado en los informes de la Administración Concursal ni del Ministerio Fiscal que únicamente citan el artículo 164.1 LC . Es cierto que, como recuerda la sentencia del Pleno de la Sala Primera del TS núm. 23/2016, de 3 de febrero, conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente y supone que la sentencia no puede resolver sobre hechos o pretensiones diferentes de las planteadas inicialmente. 4.- Parece que la parte recurrente, aún sin mucha precisión, está planteando la incongruencia de la Sentencia que declara culpable el concurso por una causa no alegada en los escritos de calificación. Recordamos la Sentencia del TS de 8 de abril de 2016 dictada por la Sala Primera en un incidente concursal que resume la jurisprudencia de la sala en los siguientes términos: «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencia núm. 468/2014, de 11 de septiembre )". Y la STS de 1 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1327- Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) estima el recurso extraordinario por infracción procesal al apreciar la existencia de una modificación de la causa petendi que justificaba la petición de la calificación culpable del concurso y de la condena dineraria tanto por vulneración de la prohibición de la mutatio libelli, en relación con la igualdad de armas integrada en el derecho de defensa, como por vulneración del principio apellatione pendente nihil innovetur, ya que se plantean cuestiones nuevas, que no fueron oportunamente debatidas en el pleito en primera instancia, concluyendo que existía una alteración de la causa de pedir al modificar los hechos en los que se fundamentaba la calificación culpable del concurso. Para llegar a esta conclusión analizaba los hechos concretos en los que se apoyaba la petición de calificación. Así, de la jurisprudencia citada, resulta que el objeto procesal se delimita por la demanda y contestaciones ( art 412.1LEC ), con las alegaciones complementarias, en los términos previstos en la ley procesal (art 412.2 ).

  2. - En este caso, la petición de calificación culpable del concurso se centra en el incumplimiento del convenio, con independencia del artículo concreto que se cita en los respectivos informes del administrador concursal y del Ministerio Fiscal. Concretamente el administrador concursal resume que la deudora pidió la apertura de la fase de liquidación por la imposibilidad de continuar con su actividad económica y relaciona los motivos que ya se exponían en la solicitud y que se limitaban a la imposibilidad de poder licitar obras públicas de forma directa, al encontrarse la sociedad privada de su clasificación administrativa por la existencia de deuda con organismos públicos, así como la falta de recursos propios con los que financiar las obras. Añade el informe que la documentación refleja que se abonaron créditos ordinarios antes de su vencimiento. Y la causa que se considera para la calificación de culpable del concurso es el pago anticipado de parte de los créditos concursales ordinarios, lo que impidió que se alcanzaran acuerdos con los organismos públicos para el aplazamiento de pago de las deudas concursales con privilegio general y financiar el reinicio de la actividad económica. Esta causa está dentro de la prevista en la Ley Concursal como incumplimiento culpable del convenio, por lo que los límites de la controversia fueron fijados desde el inicio y se concretan en el informe del administrador concursal. En el mismo sentido el Ministerio Fiscal hace constar que los administradores de la entidad concursada dejaron de hacer frente a créditos privilegiados y agravaron la situación de insolvencia, lo que impidió el cumplimiento del convenio y explica la entrada en la fase de liquidación, causa que nuevamente se reconduce al...

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