ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12641A
Número de Recurso773/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 773/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 773/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 685/13 seguido a instancia de D. Leon contra General Dynamics-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel González Carrillo en nombre y representación de D. Leon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si es improcedente el despido del actor, adoptado por la empresa demandada Santa Bárbara Sistemas, SA (SBS) el 10/05/2013, en el marco de un despido colectivo decidido sin acuerdo en periodo de consultas, y que fue declarado adecuado a derecho por sentencia de esta Sala de 12/05/2017 que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas de despido colectivo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de diciembre de 2017 (R. 2723/2017), desestima el recurso de suplicación y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la recurrente alegaba en suplicación que la empresa incumplió los criterios de selección porque no tuvo en cuenta que su madre estaba a su cargo así como tampoco su condición de discapacitado, cosa que la empresa conocía porque tenía asignadas tareas auxiliares desde hace años. La sentencia sigue el criterio sentado en resoluciones anteriores dictadas sobre le mismo asunto para concluir que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la empresa cumplió los referidos criterios de selección porque partiendo de los datos acreditados e inalterados en suplicación, sólo la existencia de ascendientes y descendientes a cargo con minusvalía justificaba la concesión de 1 punto, y no consta que la madre tuviera dicha incapacidad; por otra parte, en lo tocante a la minusvalía del trabajador, hay que estar a la comunicación de datos al pagador modelo 145 en el que no se hizo contar la minusvalía, y que en todo caso, ésta no produjo efectos hasta su reconocimiento oficial el día 05/07/2013, con posterioridad al despido. A lo que añade que el resultado no variaría aun en el caso de que se computaran esos dos puntos, pues sumarían un total de 3 que no le serviría para excluirle del despido, como sucedió con otros compañeros destinados, al igual que el actor, en el área de RRHH.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de octubre de 2016 (Rec 1930/2016), que confirma la dictada en la instancia que declaró procedente el despido de uno de los actores e improcedente el cese de los otros dos demandantes.

En ese caso los trabajadores venían prestando servicios para la demandada Transformación Agraria SA (TRAGSA), con la categoría de oficial de oficios y antigüedades que constan en el relato fáctico, hasta que el 30/12/2015 recibieron comunicación de la decisión de extinguir sus contratos de trabajo, fundamentada en el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por la empresa, por la existencia de causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa.

La sentencia la rechaza la petición de nulidad de los despidos, sustentada en que los mismos resultan discriminatorios al entender que los criterios de selección no pueden ser confundidos con las prioridades de permanencia en la empresa, ya que ambos acarrean consecuencias dispares en cuanto a la calificación del despido. Descartado que los actores ostenten preferencia de permanencia alguna, se razona que por sentencia del TS de 20 de octubre de 2015 (Rec 172/2014) se declaró ajustado a derecho el despido colectivo y en dicha resolución se analizó la ausencia o incorrección de los criterios de selección, llegando a la conclusión de que los criterios de selección fijados por TRAGSA eran legales. A continuación, se declara que la parte actora no ha acreditado que los mencionados criterios de selección fueran erróneamente aplicados a los actores, o con falta de objetividad y arbitrariedad, ya que consta que el proceso de valoración al que fueron sometidos se ajustó a lo recogido en el manual para la aplicación de los criterios de designación de trabajadores aportado en el periodo de consultas. Tampoco acoge el recurso de la empresa, en el que pretende la revocación del fallo de instancia que declara la improcedencia de los despidos de dos de los demandantes al haber considerado que éstos fueron seleccionados de manera incorrecta, por cuanto que empatados en puntos con otros trabajadores de su mismo grupo la empresa, no ha acreditado que su orden en la lista sea el correcto atendiendo a todos los factores a valorar, siendo que en supuestos de empate entre varios de los trabajadores afectados, el factor coste es el determinante, sin que la empresa haya acreditado que la extinción de los contratos de esos trabajadores le resultara más gravosa o costosa.

La sala razona que la empresa sólo ha procedido al despido de tres de los ocho trabajadores excedentes inicialmente previstos para Asturias, habiéndose aludido ya en la demanda que al llevar a cabo la empresa sólo algunos despidos se está despidiendo a personas que tienen la misma valoración que otros que se quedan en la empresa, lo que motivó que la demanda hubiera de ser ampliada para lo cual la empresa fue requerida con el fin de que señalara a los trabajadores oficiales de oficio que habían quedado en la empresa, cumpliendo dicho requerimiento por medio de escrito, del que resulta que sólo fueron los tres demandantes los despedidos en dicho grupo. En definitiva, la empresa eligió a estos dos trabajadores sin haber acreditado el criterio seguido para ello, pues ni ha alegado ni mucho menos probado, que la extinción del contrato de los otros trabajadores empatados con los actores resultaba serle más gravosa o costosa que la de estos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10- 17 Rec 2040/14).

Así, en la recurrida el trabajador demandante no acredita la concurrencia de los motivos de exención de la aplicación del despido colectivo alegados porque ni demuestra la minusvalía alegada de su madre, ni tampoco la suya propia, al no constar en el modelo de comunicación de datos correspondiente, resultando además que aun computando los 2 puntos alegados, el actor seguiría estando comprendido en el grupo de los afectados por contar únicamente con 3 puntos, que resultan insuficientes para estar excluido. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste consta que en Asturias existía un excedente inicial de 8 oficiales de oficios, pero Tragsa decidió extinguir los contratos de sólo 3 de ellos, cuestionándose en la demanda la corrección de los criterios aplicados, lo que motivó que tuviera que ser ampliada contra los oficiales de oficio que permanecieron en la empresa. Y la sala concluye que no se cumplieron los criterios de selección porque, conforme a los mismos, tras la evaluación multifactorial y en caso de empate, la empresa debía considerar el factor coste, no constando probado que los contratos de los despedidos fueran más gravosos que los que se quedaron.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel González Carrillo, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2723/17, interpuesto por D. Leon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 685/13 seguido a instancia de D. Leon contra General Dynamics-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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