ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12719A
Número de Recurso810/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 810/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 810/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexander, D. Alonso y D.ª Joaquina, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 641/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 375/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mollet del Vallés.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de la mercantil Samer Vehículos Industriales, SA, presentó escrito con fecha 10 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Alexander, D. Alonso y D.ª Joaquina, presentó escrito con fecha 5 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de octubre de 2018, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 25 de octubre de 2018 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba la nulidad de un contrato de préstamo, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, en un motivo único, que denomina como primero, por aplicación errónea del art. 1301 CC y alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre que se trata de un caso de caducidad y no de prescripción, y que el dies a quose cuenta no desde la perfección del contrato, sino desde la consumación del mismo, cita la STS 12 de enero de 2015 y otras.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, que denomina primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de los arts 217.2 y 218.2 LEC .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art. 483.2.LEC).

Es así porque se funda el recurso en que la caducidad no se ha producido porque se ha de contar el plazo de cuatro años del art. 1301 CC, desde la consumación del contrato, y no de la perfección del mismo, cuestión que es nueva en casación, pues no se planteó en modo alguno en el recurso de apelación formulado por esta misma parte, en el que únicamente sostuvo que se trataba de un supuesto de nulidad radical y absoluta que no estaba sometido a plazo de prescripción o de caducidad alguno. Por ello, la cuestión de la consumación del contrato como dies a quo del plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC no fue tratada por la sentencia recurrida, y, como consecuencia, no puede ser objeto del presente recurso, como esta sala tiene dicho en innumerables resoluciones. El planteamiento del recurso, al identificar la consumación del contrato con el teórico plazo de devolución del préstamo, no tiene en cuenta, por lo demás, la estructura del negocio simulado que se declara probada en la sentencia recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 10 de octubre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus recursos a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alexander, D. Alonso y D.ª Joaquina, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 641/2014, dimanante del procedimiento ordinario n.º 375/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mollet del Vallés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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