ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12533A
Número de Recurso3045/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3045/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3045/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2016, en el procedimiento nº 344/16 seguido a instancia de D.ª Virginia contra Delagro Sociedad Cooperativa, D. Jose Ignacio, D. Secundino; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de mayo de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de D. Jose Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el director gerente de la empresa condenado solidariamente al pago de una indemnización (12.000 euros) por acoso moral a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado la existencia en el caso concreto de acoso moral sufrido por la trabajadora demandante y recurrente en suplicación. Consta el recurso de tres motivos cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la irregular ponderación de la prueba por parte de la sentencia de suplicación. Y los motivos segundo y tercero persiguen el reconocimiento de la inexistencia de acoso moral ante la falta de los requisitos elaborados al respecto por la jurisprudencia: comportamiento sistemático de hostigamiento con la finalidad de destruir o perjudicar a la víctima. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 22/05/2017, rec. 5313/2016) estima parcialmente el recurso de la extrabajadora (había causado baja voluntaria en la empresa poco después de la fecha de la sentencia de instancia) y con revocación de la sentencia de instancia reconoce la existencia de acoso moral y otorga a la demandante una indemnización por importe de 12.000 euros con condena solidaria al director gerente de la empresa y al propio empresario cooperativista. Para la sentencia recurrida, que no acepta la revisión fáctica interesada, del conjunto de comportamientos que para la demandante constituyen una situación de acoso moral deben descartarse por diferentes motivos, que no vienen al caso, todos aquellos provenientes del empresario pero sin intervención directa del director gerente. En cambio, los comportamientos directamente atribuibles al director gerente de la empresa cooperativa, que había sido pareja de hecho de la demandante y que durante el periodo temporal controvertido tenía con la demandante varios pleitos civiles (custodia de la hija común) y penales, sí constituyen una situación de acoso moral globalmente considerados, y ello pese a que las conductas en cuestión no tuvieran por finalidad la destrucción profesional de la trabajadora o su baja en la empresa, sino el provecho propio del director gerente en el pleito civil que por la custodia de la hija mantenía ante el orden civil de la jurisdicción, recurriendo para ello a un uso ilícito del poder de dirección por él ostentado. Los conductas del director gerente y expareja de la trabajadora constitutivas de acoso moral, globalmente consideradas, son las siguientes: falta de respuesta a la solicitud de la trabajadora de adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación; el desplazamiento de las vacaciones anuales de los meses de julio y enero (con vacaciones escolares por medio) a mayo, septiembre y octubre; la modificación sobrevenida del horario de varias reuniones de trabajo; y la utilización irregular de diversos datos personales de la trabajadora pedidos por el director gerente al director financiero de la empresa.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 13/11/2015, rec. 5035/2014), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante de la pensión por incapacidad permanente total, confirmando la sentencia de instancia de signo desestimatorio. Para la primera sentencia de contraste no cabe acceder a la revisión fáctica interesada por la parte recurrente ante el incumplimiento de los requisitos para ello, no habiendo incurrido el órgano judicial de instancia en quebrantamiento alguno de las reglas sobre la amplia valoración de la prueba por el hecho de haber otorgado mayor credibilidad a los informes del EVI que a los presentados por la parte demandante.

En cuanto al primer motivo del recurso, no puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay la menor identidad sustancial entre las controversias jurídicas resueltas por las mismas. Mientras en la sentencia recurrida se suscita una controversia sobre la licitud de la modificación de la calificación jurídica efectuada en la instancia sin revisión de hechos probados por medio, pasando de la inexistencia de acoso moral a la apreciación del mismo, en la primera sentencia de contraste el debate se limita a la revisión de los hechos probados y a las reglas de valoración de la prueba en la instancia.

Por lo demás, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

En efecto, los motivos segundo y tercero del presente recurso, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste, persiguen ambos el reconocimiento de la inexistencia de acoso moral ante la falta de los requisitos elaborados al respecto por la jurisprudencia: comportamiento sistemático de hostigamiento con la finalidad de destruir o perjudicar a la víctima, más allá del mero ejercicio irregular (y en provecho propio) del poder de dirección empresarial. Ante la posible descomposición artificial de la controversia se requirió mediante providencia a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste de entre las dos seleccionadas para los motivos segundo y tercero, pese a lo cual la parte recurrente se reafirmó en su escrito en el mantenimiento de los dos motivos del recurso. Ante la existencia de una descomposición artificial de la controversia acerca de la existencia o no de acoso moral, se tiene de oficio por seleccionada como sentencia referencial la más moderna de las dos, la STSJ de Galicia de 2014. Solo respecto de la misma se efectúa el análisis de la contradicción.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 20/10/2014, rec. 2663/2014), la seleccionada para el motivo tercero del recurso, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la sentencia de instancia que no había apreciado en el caso concreto la situación de acoso moral alegada por el demandante. Para la segunda sentencia de contraste, tras un profundo repaso de la jurisprudencia sobre el acoso moral o psíquico, y luego de desestimar la profunda revisión fáctica interesada, no se dan en el caso de autos los requisitos del acoso moral al no haber logrado el trabajador la prueba de los supuestos comportamientos constitutivos del acoso. No hay, en efecto, prueba de la supuesta reducción de funciones como no la hay del horario supuestamente discriminatorio (el mismo desde hace nueve años sin reclamación alguna) o de ciertas vejaciones y humillaciones, siendo ciertas prohibiciones (utilización del vestuario o de comida en ciertas dependencias) comunes a todos los trabajadores y explicándose la diferencia en cuanto al uniforme al hecho de encontrarse el trabajador de baja en el momento de la renovación anual del uniforme.

Tampoco respecto del tercer motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas y jurídicas entre las sentencias comparadas que explican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias sobre el acoso moral. Así, mientras en la sentencia recurrida constan en la relación de hechos probados determinados comportamientos del director gerente que para la sentencia merecen la calificación de acoso moral, en la segunda sentencia de contraste no hay prueba alguna de los diferentes hechos que para el trabajador demandante merecerían la calificación de acoso moral. Por otro lado, a diferencia de lo que se dice en el recurso no hay en la segunda sentencia de contraste debate alguno concreto sobre la finalidad de los comportamientos constitutivos de acoso moral o sobre su carácter puntual o sistemático, no pudiendo confundirse los apartados de la sentencia de contraste que recogen la jurisprudencia previa sobre el acoso moral con los párrafos dedicados al enjuiciamiento del caso concreto, en los que simple y llanamente se descarta la existencia de acoso moral ante la falta de prueba de los comportamientos empresariales alegados por el trabajador demandante y supuestamente constitutivos de acoso moral.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 5 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los diversos motivos incluidos en el recurso. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente ante la falta de personación de la parte recurrida, aunque se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 5313/16, interpuesto por D.ª Virginia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 4 de agosto de 2016, en el procedimiento nº 344/16 seguido a instancia de D.ª Virginia contra Delagro Sociedad Cooperativa, D. Jose Ignacio, D. Secundino; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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