STSJ Galicia 2750/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3422
Número de Recurso5313/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2750/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0001042

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005313 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000508/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

RECURRENTE/S: Enriqueta

ABOGADO/A: EVARISTO CORUJO MARTINEZ

RECURRIDO/S: DELAGRO SOCIEDAD CORPORATIVA, Luis Angel, Alonso

ABOGADO/A: AREA GAGO GEFAELL

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005313/2016, formalizado por el letrado don Evaristo Corujo Martínez, en nombre y representación de Dª Enriqueta, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000344/2016, seguidos a instancia de Dª Enriqueta frente a DELAGRO SOCIEDAD CORPORATIVA, D. Luis Angel y D. Alonso, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Enriqueta presentó demanda contra DELAGRO SOCIEDAD CORPORATIVA, D. Luis Angel y D. Alonso, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora viene prestando servicios para la demandada DELAGRO SOCIEDAD COOPERATIVA con categoría de responsable de departamento de TIC (tecnologías de la información y la comunicación), anterior responsable de proyectos, con antigüedad de 18-08-2008 y salario mensual de 1.654 euros.- Segundo.- El centro de trabajo se halla en el polígono del Tambre en Santiago de Compostela y la cooperativa se dedica a la actividad del sector agrario, con implantación en Galicia, Asturias y Cantabria.- Tercero.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo de despachos y oficinas de la provincia de A Coruña..- Cuarto.-Don Luis Angel es director general de la empresa y ha mantenido entre 2008 y 2011 una relación de pareja análoga a la conyugal con la actora, teniendo una hija menor en común. El codemandado don Alonso es el director financiero de la empresa, ocupándose, además, anteriormente de recursos humanos.- Quinto.-Para la comunicación interna con los trabajadores de la empresa y entre departamentos se usan medios informáticos y aplicaciones de comunicación digital (ramo de prueba de ambas partes, sobre los usos horarios del codemandado don Luis Angel, documento 12 de su ramo de prueba).- Sexto.- En lo relativo a los conceptos salariales en la cooperativa, para el ejercicio 2014 consta un importe variable de alrededor de 600 euros para el nivel de comercial, mandos, gestor comercial (ramo de prueba de la demandada). Esta cuestión fue valorada por la actora en el documento referido en el Hecho probado décimo.- Séptimo.- La trabajadora se halla en situación de incapacidad temporal desde el 13-03-2015. En correo electrónico de 16-03-2015 el director general le requirió el envío del parte de baja correcto pues la actora había enviado uno de fecha 22-12-2014. Los términos del requerimiento se dan aquí por íntegramente reproducidos (documento 2b aportado por la actora). El 11-06-2015 el codemandado don Alonso, director financiero, remitió un correo electrónico a la actora con el siguiente contenido: "Buenos días Enriqueta, ante la Incapacidad temporal en la que te encuentras desde el pasado mes de marzo, comunicarte que con respecto a la conexión de fibra óptica que DELAGRO costea en tu domicilio particular, vamos a proceder a la suspensión de la misma. Como ello implica perder la línea y el número de teléfono actual y desconozco si te interesa mantenerlo, te damos un plazo de una semana (hasta el próximo jueves) para que realices la portabilidad o el cambio de contrato si fuera de tu interés, de no recibir comunicación al respecto, procederemos a su suspensión el próximo jueves. Una vez que te reincorpores a tu puesto de trabajo, podrás o deberás volver a solicitar dicha conexión si fuera necesaria" (documento 2c de la actora).- Octavo.- La trabajadora estuvo de baja por enfermedad entre el 21-03-2011 y el 28-06-2011(100 días); 19-03-2013 a 3-05-2013 (46 días); 17-02-2014 a 11-03-2014; 5-05-2014 a 8-05-2014; 18-08-2014 a 26-08-2014; y 22-12-2014 a 23-12-2014 (38 días); así como desde el 13-03-2015.- Noveno.- En expediente de resolución de contingencia del proceso de incapacidad temporal de la trabajadora se declaró en fecha 11-04-2016 su carácter de enfermedad común (documento 2 de la parte demandada).- Décimo.- En mayo de 2014 se llevó a cabo en la empresa un proceso de evaluación del desempeño y de competencias, en el que el director gerente Luis Angel fue evaluador de doña Enriqueta y de don Alonso, y aquélla de don Norberto, responsable del departamento informático, entre otros. Se incluyen valoraciones de la propia actora respecto de diversos elementos relativos al puesto de trabajo (documento 2f de la actora y 8 de la demandada).- Décimoprimero.-En diciembre de 2014 el director general envió a la trabajadora correos electrónicos de madrugada requiriendo información sobre tareas encomendadas o encargando otras, algunas ya tratadas en períodos anteriores. En la empresa se usa un gestor informático de registro de tareas donde cabe indicar su pendencia o finalización. La actualización del registro y anotación de finalización de tareas que constaban como pendientes fue requerida también a otros trabajadores por correo electrónico de fechas aproximadas (documento 2f y 2g de la actora y 13 de la demandada).- Décimosegundo.- A través de la aplicación "hangout" el director gerente en fechas 17-12-2014, 3 y 11-03-2015 preguntó a la trabajadora si estaba en su despacho, solicitando hablar con ella por teléfono (documento 2g de la actora).- Décimotercero.- La trabajadora envió un correo electrónico a don Luis Angel, don Jose Ramón, don Alonso, don Evelio, don Calixto y don Florencio en fecha

22-12-2014 con el asunto "conciliación laboral" al que incorporó adjunto un documento dirigido a "Dirección o RRHH", en el que, con cita del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, pide la adaptación de su jornada laboral por razones de conciliación familiar y laboral (ramo de prueba documental de la demandante). Doña Isabel disfruta de una reducción/adaptación de jornada por motivos de conciliación (interrogatorio de parte y testifical).- Décimocuarto.- En relación con una concreta tarea para "montar las cuentas" encomendada en enero de 2015 a un técnico informático del departamento del que la actora era responsable, el director financiero se la encomendó directamente al mismo, sin enviar copia del correo electrónico correspondiente a la actora, solicitándole ésta ser informada en lo sucesivo (documento 2i y 2j de la actora).- Décimoquinto.-El 19-02-2015 el director general reclamó a la actora vía correo electrónico la minuta de las reuniones que la trabajadora había celebrado esa semana (documento 2e de la actora).- Décimosexto.- Los días 10 y 11 de marzo de 2015 consta el intercambio de correos electrónicos entre la trabajadora y el director general sobre la ausencia puntual de la trabajadora de su puesto de trabajo y la recuperación del tiempo de ausencia (documento 2g de la actora).- Décimoséptimo.- Durante la prestación de servicios la actora había venido usando su teléfono móvil personal en el centro de trabajo para fines profesionales y personales. En marzo de 2015 la trabajadora comunicó a una pluralidad de trabajadores, mediante un correo electrónico masivo, en términos que se dan aquí por íntegramente reproducidos, además de a diversos proveedores y/o socios, que se le había prohibido el uso del teléfono personal en horario laboral, debiendo utilizar el teléfono fijo y recibir las llamadas profesionales a través de la centralita. La actora había firmado en febrero de 2010 un documento sobre normas de uso y seguridad aportado como documento 25 de la parte demandada. La trabajadora no dispone de teléfono móvil facilitado por la empresa (documento 2h de la actora y testifical). En enero de 2015, con motivo del cierre durante un día de las instalaciones de la empresa, se trasladó a los socios un documento con los números de teléfono móvil para emergencias de diversos responsables, sin incluir a la actora respecto del departamento TIC. Manifestada la disconformidad de la actora a doña Isabel, encargada de la gestión, mediante correo electrónico, ésta respondió que ello era debido a que no disponía de móvil de empresa, sin perjuicio de incluirla en tal lista de contactos sí lo deseaba (documento 2i de la actora). Don Norberto, responsable TIC, desde marzo/abril de 2015, dispone de móvil de empresa desde el mes de abril de 2016, siendo estas fechas aproximadas (prueba testifical).- Décimooctavo.- Una reunión entre el director general y la trabajadora, convocada por el primero, para la fijación de objetivos de 2015, fue modificada en su horario de celebración en cuatro ocasiones (documento 2 de la actora).- Décimonoveno.- La trabajadora ha recibido...

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