ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12514A
Número de Recurso337/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 337/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 337/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 195/15 seguido a instancia de D. Teodulfo, D.ª Nuria, D. Saturnino, D.ª Regina y D.ª Serafina contra Qualiberica Seguridad SL, administrador concursal D. Ángel Jesús, Qualiberica SL, administradora concursal D.ª Adelina, Qualigroup SAS, Qualiconsult SAS y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 27 de septiembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2016 se formalizó por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez en nombre y representación de Qualiconsult SAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra básicamente en determinar si las empresas demandadas son responsables solidarias de las deudas salariales reclamadas por los trabajadores demandantes, por conformar entre ellas un grupo de empresas patológico.

Los cinco actores recurrentes fueron contratados por la empresa Qualibérica SL, para prestar servicios con la categoría profesional y la antigüedad señaladas en el ordinal primero del relato fáctico, y plantearon demanda en solicitud del pago de diferencias salariales por los periodos señalados en cada caso en el ordinal segundo, solicitando la responsabilidad solidaria de las empresas componentes del grupo empresarial.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó únicamente a Qualibérica SL a abonar a los actores las cantidades adeudadas. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 27 de septiembre de 2016 (Rec. 1661/2016), estima el recurso de los actores y revoca parcialmente aquella resolución, declarando la responsabilidad de las empresas demandadas por constituir un grupo de empresas de relevancia laboral.

La sentencia llega a esa conclusión tras admitir las revisiones fácticas interesadas por los trabajadores recurrentes de las que resulta que las empresas implicadas, no es solo que se presenten públicamente en su publicidad comercial como pertenecientes al grupo Qualigroup, SAS, participen unas en otras en la titularidad y coincidan en gran medida las personas físicas que forman parte de los órganos colegiados de dirección, sino que, además - y lo que es más importante - resulta acreditado que en Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL para desarrollar y ejecutar el contrato que la primera había celebrado con la empresa Aplica Tecnologías Avanzadas SA; y que Qualigroup SAS abonó de forma directa a los trabajadores de Qualibérica SL y Qualibérica Seguridad SL los salarios del mes de septiembre de 2012, así como diversos atrasos salariales comprendidos entre junio 2011 y junio 20'12, el 50% de la mensualidad de julio y la paga extraordinaria de verano 2012; y que además, abonó la indemnización por despido correspondiente a una trabajadora de Qualibérica SL. Todo lo cual permite apreciar la existencia de grupo de empresas de trascendencia laboral, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala en asuntos anteriores referidos al mismo grupo empresarial en los que se apreció su carácter patólogico, (SSTJ Valencia y Madrid indicadas), declarando la responsabilidad solidaria de todas por los conceptos salariales reclamados en la demanda.

SEGUNDO

Recurre Qualiconsult SA en casación para la unificación de doctrina, alegando cuatro puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

No obstante, ha que señalar que el tercer punto relativo a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, aparte de que constituye una reiteración indebida del cuarto referido a ese mismo tema, tiene designada una sentencia de contraste dictada por la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2013 (demanda 322/2013), que no resulta idónea porque de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como requisito para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de establecerse con las sentencias indicadas en el citado precepto, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las dictadas por órganos judiciales distintos. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales.

TERCERO

En lo tocante a los tres puntos restantes, recordemos que esta Sala ha señalado con reiteración que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16, 20-7-17 Rec 3358/15, 26-9-17 Recs 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28-9-17 Rec 3017/15, 4-10-17 Rec 3404/15, 10-10-17 Rec 2040/14, entre las más recientes.

  1. Alega la recurrente en primer término que la sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 CE, por falta de motivación porque declara la existencia de grupo de empresas patológico, con apoyo en las sentencias que cita de Madrid y Valencia y que no son firmes, abstrayéndose -dice la recurrente- de los hechos probados declarados por la sentencia de instancia.

    La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de febrero de 2005 (R. 2985/2004), fue dictada en un procedimiento de despido, iniciado en virtud de demanda que fue estimada en la instancia, donde se consideró improcedente el despido de fecha de 02/04/2004, realizado de manera verbal y sin alegación de causa por su empleadora Trueland Europa, SL, y que fue seguido del cierre inmediato del centro de trabajo, declarándose responsable a dicha empresa y absolviendo a las codemandadas por no apreciar la existencia de grupo empresarial, así como tampoco el número de trabajadores afectados por la extinción, ni los que componían la plantilla a efectos de determinar la necesidad de acudir a un ERE, habiendo sido planteadas demandas de despido frente a todas las codemandadas por un total de 17 trabajadores, de los cuáles siete sólo reclamaron contra la empresa señalada.

    La sentencia de suplicación utilizada de contraste desestima el recurso formulado por Fondo de Garantía Salarial (FGS) frente a dicha resolución razonando - en lo que ahora interesa - que ante el fracaso de la reforma de los hechos probados propuesta, no cabía apreciar el grupo empresarial a efectos laborales, porque lo único que consta es que en el centro de trabajo del demandante prestaron también servicios trabajadores de la empresa Ametsak Factory SL, no siendo suficiente con ese dato para concluir que constituyen ambas empresas una unidad empresarial, cuya presencia descartó la sentencia de instancia sobre la base de la prueba practicada razonando adecuadamente en la fundamentación jurídica los motivos que le llevaron a dicha conclusión.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste se aprecian la mayoría de las revisiones fácticas solicitada por la parte actora, al desprenderse fácilmente las mismas de la documental aportada y obrante en autos, y resultar trascendentes para el fallo por constituir fuertes indicios de la existencia del grupo patológico; mientras que, por el contrario, en la sentencia de contraste las revisiones fácticas interesadas no son aceptadas por no darse los requisitos para ello y resultar intrascendentes para el fallo, no pudiendo por ello apreciarse la existencia de grupo empresarial con el único indicio existente de que en un mismo centro de trabajo presten servicios trabajadores de dos empresas diferentes.

    La pretensión así deducida en el recurso carece además de contenido casacional, por cuanto la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina tal como se indica expresamente en el art. 224.2 LRJS, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, tal como se indica entre otras, en las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13) y 01/12/2017 (R. 4086/2015).

    2 . En segundo lugar aduce la recurrente que la sentencia impugnada infringe la doctrina del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC, al no concurrir los requisitos subjetivos entre los procedimientos de referencia y el que ahora nos ocupa y no existir tampoco a su juicio la misma causa de pedir, indicando que además ha cambiado la realidad fáctica porque por entonces la empresa Qualibérica no estaba en situación de concurso de acreedores.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 21 de febrero de 2012 (R. 279/2012), se dicta en un proceso de reclamación de cantidad planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial y lo que pretendían las actoras es que se declarara la responsabilidad solidaria de las repetidas empresas por tener dicho grupo trascendencia laboral. Para lo cual las actoras solicitan en suplicación que se añadieran como hechos probados lo resuelto por diversas sentencias de los Juzgados de Bilbao, cuyo contenido permitiría concluir la existencia del pretendido grupo patológico, referencia que la sentencia de contraste acepta, pero sin apreciar respecto de ellas la existencia de cosa juzgada positiva al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en las repetidas resoluciones para rechazar finalmente la existencia del grupo patológico a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

    De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque ambas sentencias entran a analizar los hechos relevantes en cada caso para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos al ser diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

  2. Finalmente, el punto cuarto del recurso va ordenado a cuestionar la existencia del grupo de empresas de alcance laboral, alegando que no concurren los requisitos para ello.

    En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R. 172/2014), se dan las siguientes circunstancias a los efectos que ahora interesan: "a) TRAGSATEC es una sociedad filial de TRAGSA, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que TRAGSA- encomiendas de las diversas AAPP en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a TRAGSATEC se le atribuyen los trabajos "con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria"; b) TRAGSATEC tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de TRAGSA, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios; c) A virtud de un contrato de gestión suscrito con TRAGSA, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para TRAGSATEC, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de TRAGSA; d) También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con TRAGSA, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última "que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva"; e) Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, TRAGSATEC ha suscrito con TRAGSA 31 contratos de arrendamiento, con "las rentas a precio de mercado"; f) TRAGSA y TRAGSATEC contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de "renting", servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con "facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas"; g) "Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre TRAGSA y TRAGSATEC se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo"".

    No hay contradicción. Recordemos brevemente que los elementos adicionales - de carácter no acumulativo - y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2º) confusión patrimonial, (3º) unidad de caja, (4º) personalidad jurídica "aparente"; y (5º) abusiva dirección unitaria. Pues bien, en el caso de la sentencia de contraste no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; sin embargo en la recurrida si hay tal funcionamiento unitario pues está acreditado que Qualiconsult SA utilizó personal de Qualibérica SL para cumplir el contrato que aquélla había celebrado con una tercera emrpesa. Tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por TRAGSATEC diversa maquinaria u otros bienes de TRAGSA; sin embargo, en la sentencia recurrida sí se produce tal confusión por cuanto consta que Qualigroup SAS abonó de forma directa a los trabajadores de Qualibérica SL y Qualibérica Seguridad SL los salarios del mes de septiembre de 2012, así como diversos atrasos salariales comprendidos entre junio 2011 y junio 2012, el 50% de la mensualidad de julio y la paga extraordinaria de verano 2012; y que además, abonó la indemnización por despido correspondiente a una trabajadora de Qualibérica SL, circunstancias todas ellas que son determinantes para apreciar el grupo patológico de empresas, de acuerdo con la doctrina antes sintetizada.

CUARTO

En sus alegaciones la recurrente insiste en que se tenga en cuenta lo resuelto por una sentencia cuya aportación por la vía del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fue rechaza por el Auto de esta Sala de 3 de octubre de 2017, a cuyo contenido necesariamente hay que estar, sin que las consideraciones que realiza respecto de las causas de inadmisión apreciadas por la precedente providencia de 7 de junio de 2018, sean suficientes para desvirtuar las razones allí señaladas, a lo que cabría añadir que si bien es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez, en nombre y representación de Qualiconsult SAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 27 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1661/16, interpuesto por D. Teodulfo, D.ª Nuria, D. Saturnino, D.ª Regina y D.ª Serafina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 25 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 195/15 seguido a instancia de D. Teodulfo, D.ª Nuria, D. Saturnino, D.ª Regina y D.ª Serafina contra Qualiberica Seguridad SL, administrador concursal D. Ángel Jesús, Qualiberica SL, administradora concursal D.ª Adelina, Qualigroup SAS, Qualiconsult SAS y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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