STSJ País Vasco 1886/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:2771
Número de Recurso1661/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1886/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1661/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001000

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001000

SENTENCIA Nº: 1886/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victor Manuel, Beatriz, Coro, Estibaliz y Baldomero contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Victor Manuel, Beatriz, Coro, Estibaliz y Baldomero frente a FOGASA, QUALIBERICA SEGURIDAD S.L., QUALIBERICA S.L., QUALICONSULT

S.A y QUALIGROUP S.A.S .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios laborales con la categoría profesional, antigüedad y salarios que a continuación se detallan:

a) Para QUALIBERICA, S.L.:

Categ. profesionalAntigüedadSalario Victor Manuel de 2º ciclo 16-7- 071.912,51€ Beatriz . 2ª Admtva.5-3-071.246,32€ Baldomero Titulado de 2º ciclo 22-1- 012.196,36€

b) Para QUALIBERICA SEGURIDAD S.L:

Categ. profesionalAntigüedadSalario Estibaliz de 2º ciclo2-5-071.822,93€ (87,5% de jornada, por guarda legal) Coro Titulada de 2º ciclo4-5-072.167,51€. SEGUNDO.- La empresa QUALIBERICA, S.L. adeuda las siguientes cantidades a los siguientes trabajadores:

1.- Victor Manuel :

1.a. Salarios devengados y no percibidos:

- Agosto de 2014: 1.085,74€.

- Septiembre de 2014: 1.085,74€.

- Octubre de 2014 (parte no abonada): 25,09€.

- Noviembre de 2014: 1.085,74€.

- Diciembre de 2014: 1.085,74€.

- Grat. Extra Navidad 2014: 1.085,74€

- Enero de 2015: 1.085,74€.

- Febrero de 2015: 1.085,74€.

Total: 7.625,27€.

1.b. Diferencias de salarios adeudados no abonadas por Fogasa en octubre de 2014: - -Parte Grat. Extra Verano 2012: 1.652,40€.

- -Parte salario julio 2012: 753,34€.

- -Parte salario marzo 2013: 688,38€.

- -Parte salario periodo 24-3-13 a 24-4-13: 43,37€.

Total: 3.137,49€.

Abonado por Fogasa en octubre de 2014: 1.929,02€.

Total diferencia adeudada: 1.208,47€.

1.c. Gastos:

- -Julio 2014: 86,31€.

- -Agosto 2014: 52,40€.

- -Septiembre 2014: 69,50€. - -Enero 2015: 555,90€.

Total: 764,11€.

2.- Beatriz :

Salarios devengados y no percibidos:

- -Atrasos de convenio 2012: 55,86€.

- -Atrasos de convenio 2013: 47,57€.

- -Agosto de 2014: 54,41€.

- -Septiembre de 2014: 70,98€.

- - Noviembre de 2014: 568,11€.

- -Diciembre de 2014: 568,11€.

- -Grat. Extra Navidad más ajustes 2014: 835,75€ - - Enero de 2015: 568,11€.

- -Febrero de 2015: 568,11€.

Total: 3.337,01€.

3.- Baldomero : 3.a. Salarios devengados y no percibidos:

- Agosto de 2014: 266,11€.

- Septiembre de 2014: 266,11€.

- Octubre de 2014: 202,13€.

- Noviembre de 2014: 1.589,30€.

- Diciembre de 2014: 1.431,40€.

- Grat. Extra Navidad 2014: 683,90€

- Enero de 2015: 1.430,39€.

- Febrero de 2015: 1.431,40€.

Total: 7.300,74€.

3.b. Diferencias de salarios adeudados no abonadas por Fogasa en octubre de 2014:

- -Parte Grat. Extra Verano 2012: 1.897,67€.

- -Parte salario julio 2012: 865,15€.

- -Parte salario marzo 2013: 850,89€.

- -Parte salario abril 2013: 239,37€.

Total: 3.853,08€.

Abonado por Fogasa en octubre de 2014: 2.203,21€.

Total diferencia adeudada: 1.649,87€.

TERCERO.- La empresa QUALIBERICA SEGURIDAD, S.L. adeuda las siguientes cantidades a los siguientes trabajadores:

1.- Estibaliz :

Salarios devengados y no percibidos:

- -Grat. Extra Verano 2014: 1.243,85€.

- -Complemento empresarial IT Julio, agosto y septiembre: 991,06€ - -Enero de 2015: 968,81€.

- -Febrero de 2015: 1.562,51€.

Total: 4.766,23€.

2.- Coro :

Salarios devengados y no percibidos:

- -Grat. Extra Verano 2014 (parte): 227,07€.

- -Enero de 2015: 874,51€.

- -Febrero de 2015: 1.857,87€.

Total: 2.959,45€.

CUARTO.- No ha quedado acreditado que las empresas QUALIBERICA SEGURIDAD S.L., QUALIBERICA, S.L., QUALIGROUP, S.A.S., QUALICONSULT, S.A.S. conformen un grupo empresarial a efectos laborales.

QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimando las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y prescripción alegadas por QUALIGROUP, S.A.S. y QUALICONSULT, S.A.S. y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Victor Manuel, Beatriz, Baldomero, Estibaliz y Coro frente a QUALIBERICA SEGURIDAD S.L., QUALIBERICA, S.L., QUALIGROUP, S.A.S., QUALICONSULT, S.A.S y el Fondo de Garantía Salarial:

  1. Condeno a la empresa QUALIBERICA, S.L. a que abone a Victor Manuel la cantidad de 9.597,85€, a Beatriz la cantidad de 3.337,01€ y a Baldomero la cantidad de 8.950,61€, y a la empresa QUALIBERICA SEGURIDAD S.L. a que abone a Estibaliz la cantidad de 4.766,23€ y a Coro la cantidad de 2.959,45€. A dichas cantidades se les aplicará el correspondiente interés por mora.

  2. Y absuelvo a las empresas QUALIGROUP, S.A.S. y QUALICONSULT, S.A.S. de los pedimentos contenidos en la demanda.

El Fondo de Garantía Salarial deberá estar y pasar por esta resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por D. Victor Manuel, Dª Beatriz, D. Baldomero, Dª Estibaliz y Dª Coro condenando a QUALIBERICA, SL a que abone a los trabajadores Sres. Beatriz y Baldomero las cantidades que les adeude y a la empresa QUALIBERICA SEGURIDAD, SL a que abone las cantidades debidas a los trabajadores Sres. Estibaliz y Coro, absolviendo a las empresas QUALIGROUP, S.A.S. y QUALICONSULT, S.A.S. de la pretensión de condena deducida en su contra.

Recurren los trabajadores demandantes entendiendo que las mercantiles codemandadas conforman un grupo de empresas a los efectos laborales. Basan su recurso en los motivos previstos en las letras a),

  1. y c) de la LRJS.

La empresa QUALICONSULT impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el

artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO

Los trabajadores recurrentes entienden que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 248.3 de la LOPJ, artículo 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución y ello por incluir en el relato de hechos probados uno que supone una auténtica predeterminación del fallo al indicar que "no ha quedado acreditado que las empresas demandadas conformen un grupo empresarial a efectos laborales.

Pues bien, habiéndose señalado por inveterada doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de 4.4.1991, 15.5.1990, 27.3.1990, 17.10.1988 y 5.5.1988, que las afirmaciones realizadas en el relato de hechos probados, que excediendo de lo puramente fáctico incluyen valoraciones jurídicas que superan lo que es propio de aquél, deben tenerse por no puestas por ser su espacio adecuado el de los fundamentos de derecho, como en este caso es lo que ocurre con el contenido dado al hecho probado cuarto, el mismo debe ser trasladado al campo de los razonamientos jurídicos, debiendo ser analizado posteriormente en virtud de las denuncias jurídicas formuladas. Por ello no es necesario anular las actuaciones.

CUARTO

A continuación los trabajadores basan su recurso en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el...

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