ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:12388A
Número de Recurso819/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 819/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 819/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2017, en el procedimiento nº 477/16 seguido a instancia de D. Belarmino contra la Sociedad Cooperativa Agraria San Juan, sobre despido, que desestimaba la pretensión principal de la nulidad del despido y estimaba la subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Ramiro Gutiérrez en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agraria San Juan, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de noviembre de 2017, en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada --Sociedad Cooperativa Agraria San Juan -- desde el 17-7-1989 en virtud de contrato de trabajo y categoría profesional de auxiliar administrativo. El 21-6-2016, la empresa hizo entrega al actor de despido, imputándosele faltas graves cometidas en distintos años desde el 2006 al 2015.

La Sala de suplicación, tras rechazar la impugnada admisión del recurso por incumplimiento del requisito de la consignación (que la Sala considera satisfecha al cumplir el aval presentado el requisito de ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento) analiza la cuestión referida a la extemporaneidad de la reacción disciplinaria adoptada por el empleador manteniendo --desde la dimensión que ofrece el inalterado relato fáctico- la prescripción de parte de las imputaciones recogidas en la carta. Y en orden al resto de los incumplimientos alegados se advierte (junto al condicionante fracaso de aquella revisión) un defecto en la formalización de un recurso que no desarrolla la pertinencia y fundamentación de sus motivos; concluyéndose que, en todo caso, la conducta que se pretende sancionar con aquella fracasada propuesta (consistente en manipulaciones contables) estaría prescrita.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 60.2 ET, y proponiendo como sentencia de contraste la sentencia dictada por la sala homónima de Cataluña de 19 de febrero de 2013 (rec. 7505/2012). En la misma, aunque se trate de un caso de incidencias en la gestión de efectivo, los hechos son muy diversos. Se trata del gerente de un local de una cadena de cafeterías encargado de entregar la recaudación efectuada una vez a la semana a una empresa de seguridad. El empleado de la cafetería debía entregar el dinero en unos sobres, introducir el importe en el sistema informático, utilizando su tarjeta y firmar un albarán junto con el empleado de la empresa de seguridad, donde se indicaba el número de sobres y la cantidad recaudada. Existe además una normativa interna sobre los operadores de caja y gestión de la recaudación que se entregó al trabajador. En el departamento de tesorería se encontraron descuadres en estas operaciones que en ocasiones se compensaban semanas después y en otras no. Incidencias que se comentan con el trabajador en varias ocasiones, señalando su gravedad. Detectada la continuidad de las irregularidades, se despide al trabajador dando cuenta de los citados descuadres y de la falta a la buena fe que ello implica con la consiguiente pérdida de confianza en el trabajador.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando las mismas sobra análogo problema, el de determinar la concurrencia del plazo de prescripción que establece el art. 60.2 ET para las infracciones muy graves. Ahora bien, los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos, y la razón de que en el caso de la sentencia recurrida se aprecie transcurrido el plazo se encuentra en que, inalterada la versión judicial de los hechos, nada hace lucir que la fecha en que tuvo la empresa conocimiento efectivo, real y cierto a través del informe económico, sea la interesada por la recurrente, manteniendo prescritas las faltas pues ocurrieron antes de marzo de 2015, y el despido se produjo un año después. Por el contrario en la sentencia de contraste parte de afirmar que la empresa sólo tuvo "cabal" y pleno conocimiento del incumplimiento imputado, tras la compleja labor de auditoría, el 16-2-2012, y habiéndose articulado el despido el 1-3-2012, no es dable sostener el concurso de la prescripción de las faltas, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que precise ser unificada.

SEGUNDO

Ciertamente, como afirma el recurrente en las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, la falta de firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017 (rec. 102/17), ya fue puesta de manifiesto en el escrito rector del recurso. Por lo demás, el resto de manifestaciones no desvirtúan lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agraria San Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 667/17, interpuesto por la Sociedad Cooperativa Agraria San Juan, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 15 de julio de 2017, en el procedimiento nº 477/16 seguido a instancia de D. Belarmino contra la Sociedad Cooperativa Agraria San Juan, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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