STSJ Extremadura 777/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1337
Número de Recurso667/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución777/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00777/2017

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2016 0000229

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000667 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000477 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SOOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JUAN

ABOGADO/A: MARIA ANGELES RAMIRO GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Fermín

ABOGADO/A: ANGEL LUIS GARCIA SANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CACERES, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 777/17

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Ltda. Doña María de los Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de LA SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JUAN, contra la sentencia de fecha 15/07/2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 477/2016, seguido a instancia de DON Fermín frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Fermín presentó demanda contra LA SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JUAN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 15/7/2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO-D. Fermín prestó sus servicios para SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JUAN en Virtud de contrato de trabajo desde el 17 de julio de 1989, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Ello con un salario bruto de 1.967,10 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Con fecha de 21 de junio de 2016 la empresa hizo entrega al actor de una carta de despido que aquí se da por reproducida (Folios 17 y 18). El trabajador se dio de baja en marzo de 2015. Al trabajador se le imputan por la empresa faltas muy graves cometidas en distintos años, desde el año 2006 al año 2015. TERCERO.-El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. CUARTO.-Con fecha de 13/7/2016 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29/7/2016, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la pretensión principal de nulidad del despido y ESTIMANDO la subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por D. Fermín frente a SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JUAN, debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la entidad demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA SAN JUAN a que, a su opción, readmitan al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a que le indemnicen en la cantidad de 65.543,13 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 30/10/2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara improcedente el despido del trabajador demandante, pero éste, en su impugnación, alega que no debe admitirse tal recurso porque el aval que se presentó por la recurrente para cumplir la exigencia del artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cumple con los requisitos que para él se establecen.

No puede prosperar tal alegación, en primer lugar, porque tal defecto no existe pues el aval presentado cumple esos requisitos de ser de "duración indefinida y pagadero a primer requerimiento" que se echa en falta por el impugnante, como se deduce de que, además de ser solidario, en él se excluye el beneficio de excusión y su duración es hasta que su cumplimiento se requiera por el Juzgado de lo Social.

En todo caso, aunque concurriera tal defecto, sería de que los pueden ser subsanados a tenor del art. 199 LRJS, por lo que el impugnante pudo y debió efectuar su alegación ante el Juzgado para que se diera a la otra parte la oportunidad de subsanación.

SEGUNDO

Entrando en el recurso, su primer motivo se dedica a revisar el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo que al final de él conste "...faltas de las que la empresa tuvo conocimiento efectivo, real y cierto a través del informe económico finalizado el 20 de julio de 2016. El trabajador demandante manipuló las liquidaciones del socio cooperativista D. Pelayo en las campañas 2006, 2007 y 2010, permitiendo que el socio cobrara más dinero del que le correspondía, e indujo a pagos duplicados de la liquidación de arroz de las campañas 2013 y 2014 al socio cooperativista D. Pelayo, quien ya había recibido con anterioridad tales pagos directamente de Agropecuaria La Malva", sin que pueda accederse a ello.

En cuanto al "conocimiento efectivo, real y cierto", como se pone de relieve en la impugnación, no se ve como antes de ese conocimiento, un mes, pueda comunicarse el despido y, en todo caso, el recurrente se apoya en un informe pericial que consta en autos y que, aunque fuera ratificado en juicio, no impide que el conocimiento se produjera antes.

Por lo...

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