ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12378A
Número de Recurso1206/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1206/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1206/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 24/2015 seguido a instancia de D.ª Camila contra el Instituto Social de la Marina (ISMA), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jorge González Rodríguez en nombre y representación de D.ª Camila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la beneficiaria contra el Instituto Social de la Marina. Recurrida en suplicación, la sala desestima el recurso al no tener el fondo del asunto acceso al recurso de suplicación en razón a la cuantía pues la diferencia mensual pretendida (315,11 - 103,67) supone el importe de 211,44, que en cómputo anual (211,44 por 14) supone un importe de 2.960,16, y, por tanto, no alcanza el monto de los 3.000 €.

La sala señala que la actora solicita el reconocimiento de una prestación de viudedad calculada sobre la misma base reguladora mensual pero en un porcentaje mayor de forma que se le reconozca el 52% de 605,99 € (315,11 €) en vez del 32,90% de esa cantidad que ya tiene reconocida (103,67 €) por la aplicación de los reglamentos comunitarios. Y ello, porque entiende que puede obtener su prestación acudiendo simplemente a la legislación nacional, por tener el causante carencia suficiente en España, no siendo por tanto necesario acudir al procedimiento de totalización y prorrateo establecido en el reglamento CE 883/2004; de forma subsidiaria que se eleve la prorrata temporis a cargo de España de 32,90% al 39,15%; y de forma subsidiaria, que se fijen los efectos económicos desde el 1 de mayo de 2014. Determinado el debate litigioso, y no habiéndose alegado el requisito de la afectación general, concluye que la única regla en virtud de la cual puede ser recurrida la sentencia es la general sobre la cuantía establecida en el artículo 191.2.g) de la LRJS, conforme a la cual se veda el acceso al recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no excede de 3.000 €; y en particular, el artículo 192.3 de la misma Ley señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa vendrá determinada por el importe de la prestación básica, o de las diferencias reclamadas, "ambos en cómputo anual", sin tener en cuenta las actualizaciones o mejores, ni los intereses o recargos por mora.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina por entender que procede el acceso al recurso de suplicación, dado que existe afectación general notoria en la aplicación de los RRCC.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (R. 79/2014), que estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el INSS, devolviendo las actuaciones al Tribunal Superior para que resuelva el recurso interpuesto. La cuestión que se suscita es decidir si una reclamación de diferencias en la base reguladora de una pensión de jubilación, en cuya determinación incide la prestación de servicios a tiempo parcial por el beneficiario, y la consecuente cotización durante parte del periodo de referencia, pese a que las diferencias en la prestación no superan la cantidad de 3.000 euros anuales, debe tener o no acceso al recurso de suplicación.

Este Tribunal Supremo da una respuesta positiva. Al efecto transcribe los razonamientos contenidos en la resolución de la propia Sala 4ª mediante la que se promovió cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado b) de la regla 3ª del número 1 de la DA 7ª de la LGSS ( ATS de 26 de abril de 2012) , de acuerdo con los cuales, en el caso es notoria la existencia de una proyección general, ya que se trata de un criterio uniforme del Organismo Gestor, que transciende el caso debatido y que afecta a un número significativamente relevante de beneficiarios contratados a tiempo parcial en la medida en que, con la interpretación de la Entidad Gestora, basta un breve periodo de contratación a tiempo parcial en el momento inmediatamente anterior a la iniciación de la laguna -cualquiera que sea la carrera de seguro a tiempo completo del trabajador- para provocar una integración de esa laguna con bases mínimas parciales en función de las horas trabajadas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial la cuestión que se plantea es decidir si una reclamación de diferencias en la base reguladora de una pensión de jubilación en cuya determinación incide la prestación de servicios a tiempo parcial, pese a que las diferencias no superan los 3.000 € anuales, debe tener acceso al recurso de suplicación, dando esta sala una respuesta positiva, al apreciarse como notoria la existencia de una proyección general, ya qué se trata de un criterio uniforme del organismo gestor que trasciende al caso debatido. Incidencia de los servicios prestados a tiempo parcial que no se debate en el caso de la sentencia ahora recurrida, la cual parte de que no se ha alegado la afectación general.

SEGUNDO

1. La Sala IV en sentencia de 17 de julio de 2014 (R. 2298/2013) reitera doctrina sobre la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación, tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, cuando exclusivamente se reclaman diferencias entre pensión reconocida y pensión pretendida, declarando << 1. En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, dada la fecha de la sentencia de instancia la determinación de los recursos procedentes, en su caso, contra la misma se rigen por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS - Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en cuya DT 2ª.1 se establece que " 1. Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva".

  1. Como señala la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2013 (rcud. 1151/2012), "En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS (" En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes") --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones - así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS (" En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable"). No obstante, aunque afecte directamente a prestaciones, se ha excluído la posibilidad de acceso al recurso contra las sentencias recaídas en la nueva modalidad procesal de impugnación de altas médicas ( art. 140.3 LRJS), disponiéndose expresamente que: "Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador" ( art. 191.2.g LRJS) . Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b) y c) LRJS, puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre " Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros" ( art. 191.2.g LRJS).

  2. La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que " cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )" (entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007, 6-abril-2009 -rcud 154/2008). en interpretación del artículo 189.1 LPL, esta sala, entre otras, en sus STS/IV 24-noviembre-2008 (recurso 2792/2007) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008), ha venido declarado que " en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que " ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )".

  3. Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191. 2g) de la LRJS, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales, salvo el supuesto, que aquí no concurre -como señala la sentencia recurrida- de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS-, circunstancia ésta de afectación general, que niega el INSS en su escrito de impugnación al recurso, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, y que esta sala tampoco aprecia, siendo el caso aquí enjuiciado distinto al de la sentencia de contraste invocada, tal como se desprende de lo expuesto en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución».

Aplicando la anterior doctrina también concurre falta de contenido casacional en el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge González Sanisidro, en nombre y representación de D.ª Camila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3520/2017, interpuesto por D.ª Camila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 24/2015 seguido a instancia de D.ª Camila contra el Instituto Social de la Marina, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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