ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12575A
Número de Recurso3560/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3560/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS, SEDE GIJÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3560/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Irhegan y Asociados e Intermediarios S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, sede Gijón) el 15 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 180/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 418/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes personadas, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2016 se tuvo por parte recurrente a Irhegan y Asociados e Intermediarios S.L. representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, y como parte recurrida a D. Leon, representado por el procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión mediante escrito de 24 de octubre de 2018, mientras que la parte recurrida se mostró conforme con las mismas a través de escrito presentado el 25 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Leon contra Irhegan y Asociados e Intermediarios S.L. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por la que solicita que se condene a la demandada al pago de 7.000 euros más intereses.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Irhegan y Asociados e Intermediarios S.L. presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima).

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos se denuncia, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto art. 217.3 en relación con el apartado 7, LEC sobre carga de la prueba en cuanto al principio de facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi, así como la jurisprudencia que los interpreta. El segundo motivo se apoya en el art. 469.1.4.º LEC por error patente en la apreciación de la prueba, infringiendo derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE sobre interdicción de la arbitrariedad, con relación a la jurisprudencia constitucional. Y en el tercer motivo se denuncia la infracción de la prueba indiciaria o de presunciones por aplicación indebida, con infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala y del art. 386 LEC.

En cuanto al recurso de casación, consta de dos motivos. El primero de ellos de basa en la infracción del art. 1740 CC y el art. 311 CCo en relación a la naturaleza real del contrato de préstamo y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El segundo motivo alega la infracción del art. 386 LEC respecto a la prueba indiciaria o de presunciones, por aplicación indebida, con infracción de la jurisprudencia de esta sala.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Por lo que se refiere al primer motivo, incurre en carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente alega que conforme a la jurisprudencia de esta sala, el contrato de préstamo es un contrato real y unilateral e invoca para ello varias sentencias. Sin embargo, lo cierto es que el interés casacional no queda debidamente acreditado en este caso. De una parte, debe de hacerse notar que la actual jurisprudencia en relación con esta cuestión no es la reflejada en el recurso, al haber quedado superada por la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio. Tal y como precisa esta sentencia, el contrato de préstamo puede articularse como un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas, y que se perfecciona por el consentimiento, o como un contrato real, lo cual depende de las circunstancias del caso. Por tanto, no puede afirmarse sin más que en el contrato de préstamo nos encontramos ante un contrato real y unilateral, como afirma el recurrente, porque la jurisprudencia admite también el préstamo como contrato bilateral y consensual. Pero, además, el interés casacional no queda acreditado porque las sentencias invocadas por el recurrente no permiten constatar que la sentencia recurrida haya vulnerado la doctrina en ellas contenida, toda vez que en el caso que nos ocupa se considera que existía un contrato de préstamo y se tiene por probada la entrega del dinero por el actor a la parte demandada, ahora recurrente.

El motivo, además, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al negar la recurrente hechos que sí han quedado probados, y en concreto, la entrega del dinero por parte del actor.

En cuanto al segundo motivo de casación, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. En concreto, se denuncia la infracción del art. 386 LEC. El recurso de casación está circunscrito a las infracciones civiles de naturaleza sustantiva, quedando sustraídas del mismo las infracciones de carácter procesal, cuyo cauce ha de ser el recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que, habiendo planteado una cuestión procesal a través del recurso de casación, esta deviene inadmisible.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Irhegan y Asociados e Intermediarios S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Séptima, sede Gijón) el 15 de septiembre de 2016 en el rollo de apelación n.º 180/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 418/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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