STS 1619/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:3911
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1619/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.619/2018

Fecha de sentencia: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 13/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 13/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1619/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de revisión núm. 5/13/2018, interpuesta por PROMOCIONES LAZAREJO CREEK, S.L, representado por el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña, contra la sentencia dictada, el 1 de julio de 2013, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, que desestima la demanda formulada por la mercantil "PROMOCIONES LAZAREJO CREEK, S.L" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de marzo de 2012, que rechaza la reclamación interpuesta por la citada sociedad contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante ABAT), de fecha 5 de octubre de 2009, por el que se declaraba a la mercantil citada responsable solidaria por derivación de la deuda tributaria contraída por la sociedad "Fincas Uribo, S.L."; y pendiente de pago, en concepto de liquidación con clave NUM000 del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 5.397.230,47 €, incluido el recargo de apremio, de conformidad con el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ha sido parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado. Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en revisión, aparece dictada, el 1 de julio de 2013, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, que desestima la demanda formulada por la mercantil "PROMOCIONES LAZAREJO CREEK, S.L" contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de marzo de 2012, que rechaza la reclamación interpuesta por la citada sociedad contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante ABAT), de fecha 5 de octubre de 2009, por el que se declaraba a la mercantil citada responsable solidaria por derivación de la deuda tributaria contraída por la sociedad "Fincas Uribo, S.L."; y pendiente de pago, en concepto de liquidación con clave NUM000 del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 5.397.230,47 €, incluido el recargo de apremio, de conformidad con el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, recoge los siguientes antecedentes fácticos:

1) El 24 de abril de 1984 el Ayuntamiento de Madrid inició el procedimiento de expropiación y ocupación de la finca 1986 del Registro de la Propiedad núm., 3 de los de Madrid, propiedad de "Fincas Ubiro, S.L"; en febrero de 2004 la citada sociedad cobró el importe a cuenta del justiprecio.

2) El 22 de marzo de 2005 "Fincas Ubiro, S.L."; vendió a la ahora recurrente "Promociones Lazarejo Creek" los derechos económicos que pudieran corresponderle en la expropiación.

3) El 29 de julio de 2008 la AEAT dictó respecto de "Fincas Ubiro, S.L"; un acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 4.497.692,06 €. Al propio tiempo la AEAT dictó un acuerdo sancionador respecto a la dicha mercantil, por el mismo concepto y ejercicios, por importe de 1.925.325,43 €.

4) El 3 de noviembre de 2009, la AEAT notificó a "Promociones Lazarejo Creek, S.L" el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en relación con las citadas deudas, en base a lo dispuesto en el art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por entender que la referida venta de los derechos económicos por parte de Ubiro a Lazarejo fue una actuación cuya única finalidad era la ocultación del patrimonio de la sociedad Ubiro para impedir el cobro de las deudas por parte de la AEAT .

5)" Promociones Lazarejo Creek, S.L". recurrió el acuerdo de derivación de responsabilidad ante el TEAC, el cual desestimó el recurso. Y contra tal resolución administrativa, la citada mercantil recurrió ante la Audiencia Nacional.

TERCERO

La sentencia pronunciada por la indicada Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sostiene en su FJ 5° que del relato fáctico que se recoge en el acuerdo de derivación de la responsabilidad tributaria -contrastado con la documentación obrante en el expediente administrativo- no cabía sino deducir, en un razonamiento lógico, que la sociedad Lazarejo, no solo conocía, sino que consintió y propició que Ubiro se quedase sin patrimonio para así evitar responder de sus obligaciones tributarias ante la Hacienda Pública, siendo Administrador de Ubiro el propio deudor principal Don Hugo, quien había adquirido 499 participaciones de las 500 que constituían el capital social de la mercantil Lazarejo. En el FJ 6° la sentencia de la Audiencia Nacional añade que para dictar el acuerdo de derivación no era preceptivo -ex art. 42.2.a) LGT - el requisito de embargo previo de la primera sociedad como alegaba la entidad Lazarejo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doctrina jurisprudencial acerca del artículo 102.1.a) de la LJCA .

El presente recurso de revisión se ampara en un único motivo, el previsto en el art. 102.1.a) de la LJCA: "Si después de pronunciada -la sentencia firme, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

La doctrina de esta Sección Segunda de la Sala Tercera y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída sobre el citado motivo revisional, viene recogida en la STS de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8523), posteriormente reiterada por las STS de 8 de septiembre de 2011, 12 de enero de 2012 y 18 de julio de 2016 (RC 5/27/2015), al establecer:

"(...) como requisitos determinantes de la viabilidad del único revisional aducido en la demanda (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar o reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-).

(1) que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados"; con posterioridad al momento en que ha precluído la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia.

(2) que tales documentos "sean anteriores"; a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme "; y

(3) que los documentos sean realmente "decisivos"; para resolver la controversia - en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido- ".

Añadiendo el FJ 2° "in fine" de la mencionada sentencia:

"...En consecuencia, no cabe revisar (...) si no es virtud de un documento o de unos documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado artículo 102.1.a) de la LJCA."

Por su parte la Sentencia de 28 de mayo de 2014 (RO 40/2012) señala que:

"(...) A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión (...) ".

La Sentencia de 11 de abril de 2018 (RO 59112018) añade lo siguiente:

"Sus notas configuradoras son estas que siguen:

1) Solo procede contra sentencias firmes, por lo que tiene un carácter subsidiario, ya que únicamente se puede utilizar cuando ya no son posibles los demás recursos procesales, por haber sido agotados o por haber expirado el plazo para interponerlos (...).

2) Se ha de fundar en circunstancias extrínsecas al proceso donde fue dictada la sentencia que sea objeto del recurso de revisión; esto es, en hechos que son ajenos al proceso por no figurar en él y que, además, representan estas dos clases de anomalías: vicios del consentimiento o vicios de voluntad, en los que se vienen a encuadrar los motivos de revisión del art. 102.1 LJCA.

Esos vicios de conocimiento son de apreciar cuando la parte perdedora, por razones ajenas a su voluntad, no pudo aportar al proceso determinadas pruebas a pesar de su valor decisivo para el litigio (es el motivo de los documentos recobrados) -que es nuestro caso-, o cuando las que fueron aportadas y practicadas deben considerarse invalidas por haber sido declarada su falsedad (son los motivos relativos a los documentos falsos y al falso testimonio). Y los vicios de voluntad encarnan circunstancias que demuestran que la voluntad exteriorizada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida estuvo presionada física o moralmente (violencia), actuó movida por un fin ilícito (cohecho o prevaricación) o fue el resultado de cualquier genera de engaño (maquinación fraudulenta).

La finalidad del recurso de revisión es constatar si el enjuiciamiento que se plasma en la sentencia recurrida adoleció de cualquiera de esos vicios de conocimiento o voluntad que acaban de ser apuntados; y el resultado de su estimación es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en el de la forma que consideren más conveniente a sus intereses (...)".

SEGUNDO

Incumplimiento de los requisitos generales reguladores del recurso de revisión.

Como sostiene el Fiscal, el documento aportado no cumple con los dos primeros requisitos que la Ley y la Jurisprudencia antes transcrita exigen. Tal documento recobrado es una sentencia dictada por Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 12 de julio de 2017 (RO 1647/2016).

Respecto del documento indicado que la recurrente reputa esencial y que se dice recobrado, no se acredita por esta el dies a quo en que fue obtenido y su presentación dentro del plazo de caducidad de los tres meses, dentro de los cinco años contados a partir de la fecha de la sentencia impugnada (en principio -salvo prueba en contrario- habría que entender que si la sentencia "recobrada"; tiene fecha de publicación de 12 de julio de 2017, desde ese mismo momento pudo disponer de ella el recurrente, que no presenta la demanda de revisión hasta el 13 de febrero de 2018, esto es, rebasados los tres meses indicados), por lo que procedería ya la inadmisión de la demanda por esta causa, ya que dicha carga procesal incumbía a la recurrente que la ha incumplido.

El documento recobrado es posterior a la fecha de la sentencia impugnada y en tal sentido debe traerse a colación la doctrina de que una resolución judicial posterior no puede conceptuarse como documento a los efectos de un recurso de revisión, según reiterada jurisprudencia, por todas la STS de 21 de septiembre de 2006 (Rº de revisión núm., 21/2005) donde se señala que "...Esta Sala se ha manifestado siempre contraria a considerar una sentencia como "documento"; a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional (...)";. Y la STS de 3 de noviembre de 2001 (Rº de revisión 34/2010, se dice que "(. ..) una resolución judicial no puede considerarse como "documento"; a los efectos del artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional en la medida en que contenga interpretaciones, apreciaciones o valoraciones que son privativas de cada Juez o Tribunal y producidas en virtud de circunstancias concurrentes en cada caso y del material probatorio obrante en autos (. ..)". En el mismo sentido la STS de 19 de julio de 2012 (Rº de revisión núm. 31/2011), donde se afirma que "(...) esta Sala mantiene la doctrina (...) de que una sentencia no puede considerarse como documento a efectos de la admisión del recurso de revisión (...). En el caso que nos ocupa, la sentencia que se aporta como documento recobrado no puede ser admitido como tal por la sencilla razón de que fue dictada con posterioridad a la fecha de la sentencia cuya revisión se postula, con lo que no puede conceptuarse como tal documento a efectos de revisión".

Tampoco cumple con el requisito del recobro por parte de la revisionante, toda vez que esta no acredita que el documento -la sentencia- hubiese sido retenido por dolo de la contraparte, o por fuerza mayor. Y que fuese esa conducta ilícita, o la fuerza mayor, la que le impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno en la instancia. Antes, al contrario, al tratarse de una sentencia posterior hubiera resultado imposible su presentación en el pleito anterior en su fase probatoria. Y su obtención por la recurrente una vez dictada no presentaba problema alguno tras acudir a la base de datos de la Jurisprudencia de la Sala Tercera, como efectivamente ha efectuado la recurrente.

Finalmente, como sostiene el Fiscal, no podría tener el carácter de decisivo, dado que su contenido -a la vista de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida (FJ 5° y 6°), (especialmente el de la ocultación fraudulenta del patrimonio de "Fincas Ubiro, S.l." para eludir el pago del Impuesto de Sociedades a la Hacienda Pública)-, carece de la virtualidad o potencialidad necesarias para alterar el sentido del fallo, esto es, dar la razón a la recurrente en cuanto al extremo de evitar la efectividad del Acuerdo de derivación de la responsabilidad tributaria. Ello desde el momento en que la sentencia alegada como documento nuevo se limita -como afirma acertadamente el Abogado del Estado- a modificar el importe de la liquidación, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, que corresponde a "Fincas Ubiro, S.L."; y, consecuentemente, también a la cuantía del acuerdo de derivación de la responsabilidad tributaria que afecta a la mercantil "; Promociones Lazarejo Creek, S.L.". Pero, sin que atañe a la corrección de la base misma de dicho acuerdo, sino tan sólo a su importe económico.

De donde se deduce que, si el Tribunal de instancia hubiera dispuesto del documento, ahora presentado, el sentido de su falIo no hubiese sido distinto y no habría anulado el acuerdo de derivación.

Además, como recuerda el Fiscal, los requisitos para estimar la revisión deben, según la dicha doctrina jurisprudencial -por todas la STS de 23 de enero de 2018 (RO 11/2017), FJ 4º, confluir no aislada, sino cumulativamente y aquí faltan el de anterioridad, retención por la contraparte o fuerza mayor y el carácter decisivo, no cabe la revisión solicitada.

TERCERO

Costas procesales.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso e imponer las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, por imperativo del art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de revisión número 5/13/2018, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2013, por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con sede en Madrid, que desestima la demanda planteada por Promociones Lazarejo Creek, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de marzo de 2012. Con imposición de las costas a los demandantes y pérdida del depósito constituido, por imperativo del Art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente d. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, cerfifico.

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