STSJ Comunidad Valenciana 981/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución981/2021

Recurso ordinario 168/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ , Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 981/2021

En el recurso contencioso-administrativo número 168/2019 interpuesto por la entidad MARINA SALUD S.A., representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Esteban Álvarez, defendida por el letrado D. Agustín Cardós Alonso.

Es Administración demandada la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.

Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la mencionada Consellería de la Generalitat Valenciana por la gestión del servicio sanitario en régimen de concesión para la construcción y gestión del Hospital de Denia.

La cuantía se fijó en 86.226,63 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO.- Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 14 de diciembre de 2021.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO.- Acto impugnado y planteamiento de las partes.

Como consecuencia de la prestación de servicios en virtud de concesión y fecha de efectos de 2-2-2009 se suscribió con fecha 14-3-2005 el oportuno contrato de gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión para la prestación de servicios de atención sanitaria integral en el Área 12 de la Comunidad Valenciana, implicando entre otras cuestiones la construcción del Hospital de Denia. Se reclamó con fecha 20-2-2019 la suma de 86.226,63 euros en concepto de intereses por facturas impagadas por la cápita del mes de diciembre de 2018, petición que no se atendió lo que determinó la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Esta petición se rectificó en conclusiones limitando la reclamación a 48.502,48 euros a la vista de la sentencia de la Sala 459/2019, de 13 de junio. De esta cantidad la Administración tan solo reconoce las que aparecen en el expediente administrativo.

Considera la actora que deben resultar de aplicación las reglas sobre anatocismo previstas en el art. 1.109 del C. Civil. Los intereses de demora proceden desde la fecha de expedición de las facturas de acuerdo con la Ley 15/2010, de 5 de julio por la que se modifica la Ley 3/2004, siendo el día final para el cómputo de tales intereses el del pago. En cuanto al tipo de interés aplicable se debe estar a lo previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, que va del 8% al 8,05% en el periodo comprendido entre 2009 y 2019. Termina suplicando la condena de la demandada en la suma de 86.226,63 euros con imposición de costas y anatocismo. Sin embargo, en conclusiones formula nueva liquidación de 48.502,48 euros a la vista de la sentencia de la Sala 459/2019 ya mencionada.

La Administración demandada plantea que la liquidación de los intereses presentados adolece de diversas deficiencias e imprecisiones, admitiendo tan solo la del expediente administrativo, que debe prevalecer por su presunción de legalidad y veracidad. En cuanto a las facturas no sometidas a confirming los intereses se originan a partir del día siguiente a aquel en el que se presentaron las facturas y registraron; y en cuanto al día final se estará al de la fecha en que se hizo el ingreso, si bien este último día se deberá descontar. No se deben aplicar los intereses de la ley 3/2004 sino el pactado; y el periodo de carencia debe ser también el convenido. Se considera improcedente el anatocismo y en cuanto a las costas se deben imponer a la actora.

SEGUNDO.- La incidencia de la nueva doctrina del Tribunal Supremo en el planteamiento de la Sala sobre el "confirming".

A continuación debemos abordar la incidencia que en el posicionamiento de la Sala sobre el "confirming" tiene la sentencia del T.S. de 14-11-2018, donde se afronta la cuestión relativa a la validez de los pactos sobre el pago de los intereses de demora distinto del legal previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004. Nos debemos remitir a este respecto a lo ya decidido por la Sala en la sentencia firme 459/2019, de 13 de junio, recurso 328/2016.

Conocemos la nueva doctrina de la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018, rec. 4753/2017, que interpretando la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público ( artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de Contratos del sector público o 216.4 del TRLCSP 2011) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, da la siguiente respuesta al interrogante planteado:

(...) Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 ( art 220.4 de la Ley 30/2007 o 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 ) de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso (...).

Situación que llega hasta la prohibición de pacto de intereses para la Administración que fue incorporada a la Ley 3/2004 por la disposición final 6ª de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos (artículo 4) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C. Hasta esa fecha sí era posible el pacto de intereses por remisión del artículo 200.4 de la LCSP al artículo 7.1 de la Ley 3/2004, por lo que debe prevalecer el pacto.

De cualquier forma, la sentencia sólo contempla la posibilidad de pactar el tipo de interés en modo alguno los plazos de pago, sigue vigente la doctrina fijada por esta Sala y Sección Quinta en sentencias nº 703/2015, 22.7.2015-rec. 211/2013, nº 712/2015, 31.7.2015-rec. 121/2013, nº 385/2016, 11.5.2016-rec. 161/2014, nº 908/2017, 3.10.2017-rec. 230/2015, en las citadas sentencias fijamos como doctrina respecto a los plazos de pago y devengo de intereses:

  1. El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación con la - disposición final segunda -. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004, en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013):

    (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).

    Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004. En el momento en que se adjudicó el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a):

    (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente:

  2. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).

    Con el fin de confirmar y corroborar la impresión anterior de que la sentencia del T.S. de 14-11-2018 solo aborda la temática relativa a la libertad de pactos en materia de intereses de demora, pero no la que se refiere al aplazamiento en los pagos, o periodos de carencia, más allá de los límites legalmente previstos, materia ésta a la que...

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