ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12259A
Número de Recurso187/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 187/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 187/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 780/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) dictó auto, de fecha 20 de junio de 2018, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Teodoro, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, en nombre y representación de la citada parte litigante. ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta de vivienda, por el motivo de falta de acompañamiento del texto de las sentencias en que funda el interés casacional. Se trata de un juicio verbal de desahucio. seguido por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación ha de ser por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

El recurso de casación se articuló. en su momento, en dos motivos, el primero, donde se alega como infringido el 22.4 LEC considerando que se ha debido de tener por enervada la acción de desahucio ejercitada. porque la parte dejó de pagar las rentas y consumos de agua de enero de 2012, a abril de 2017 por 3.257, 92 euros. y la parte no tuvo conocimiento del requerimiento previo porque reside en Arrecife. Alega interés casacional por la cita de las sentencias de audiencias provinciales. en concreto las de la Audiencia Provincial de Zaragoza. de 31 de enero de 2001, Audiencia Provincial de Zaragoza de 3 de noviembre de 1998, Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2000 y Audiencia Provincial de Madrid de 3 de octubre de 1998, y en sentido apuesto las de Audiencia Provincial de Baleares de 10 de marzo de 200 y 9 de diciembre de 1999, donde unas sentencias consideran que el impago de una sola mensualidad es un mero retraso y no causa de resolución del contrato. mientras que otras estiman que el impago de un único mes es causa de resolución. El motivo segundo es por infracción del art. 47 CE. porque vive en la actualidad en la vivienda la ex pareja del ahora recurrente, de 78 años, y el hijo de ambos, parapléjico.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.LEC).

Es así porque la parte funda el interés casacional en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. con cita en su recurso de una pluralidad de sentencias. sobre la cuestión de si la falta de pago de una sola mensualidad es causa, o no, de desahucio. siendo que en este caso estamos ante la falta de pago de rentas y consumos de agua desde enero de 2012 a abril de 2017 por importe de 3.257, 92 euros. y la jurisprudencia de esta sala, reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago.

"Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos, tal y como ha declarado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010:

"A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.

"B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual."

De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas

Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior ( STS 09/09/2011, rec. 1375/2009). Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada." ( STS 180/2014, de 27/03/2014).

Y hay que tener en cuenta, además, que en este caso, que la enervación no se ha producido, porque se tiene por acreditado, en base a la valoración conjunta de la prueba. que se efectuó el requerimiento previo por burofax que consta debidamente entregado, y sobre su residencia en Arrecife consta solo el empadronamiento en esa localidad en 2001, sin que conste expresamente que en la fecha actual siga residiendo en esa localidad. circunstancias que se tienen por probadas, y que para su modificación sería necesario revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos diferentes a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Teodoro, contra el auto de fecha 20 de junio de 2018, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 780/2017, por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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