ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12194A
Número de Recurso3249/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3249/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3249/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Gustavo, doña Loreto, doña Luisa y don Horacio, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 177/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1771/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de don Gustavo, doña Loreto, doña Luisa y don Horacio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Inmaculada Paullada Sevilla, en nombre y representación de Eterna Aseguradora, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de octubre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por las partes personadas no se han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se fundan en tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 238.3 LOPJ, en relación con el art. 460.2.2 LEC, por considerar que resultaría procedente la práctica de prueba judicial de especialista en traumatología y cirugía ortopédica, para no provocar indefensión a los recurrentes; el segundo, por inaplicación del art. 456.1 LEC, por cuanto, en contra del segundo informe obrante en autos, estaría comprobado desde una perspectiva médica y "accidentológica" que estaría comprobado científicamente respecto del dolor cervical, que accidentes aparentemente inofensivos podrían tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles; y el tercero, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar que el importe de los daños materiales causados a un vehículo no podría funcionar, por sí solo, como parámetro válido para excluir el nexo causal por criterio de intensidad en las colisiones por alcance, especialmente cuando concurren circunstancias concomitantes como la existencia de una bola de remolque o enganche, que al conferir mayor rigidez, provocaría una mayor cantidad de energía.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos de recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de concreción en el desarrollo argumental de los mismos y de claridad expositiva.

    Sobre estos requisitos esta Sala ha determinado que en el desarrollo de cada motivo de recurso de casación deberá de exponerse los fundamentos del mismo con la necesaria extensión y claridad expositiva ( art. 481 LEC), para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada como vulnerada. Asimismo, ha determinado esta Sala, en STS nº 209/2017, de 30 de marzo, que:

    "[...]Como dijimos en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38)[...]".

    De la misma forma, esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

    "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

    Requisitos que, en forma alguna, son cumplidos por el recurrente, hasta el punto de que no se distinguen los motivos por los que se interpone propiamente recurso extraordinario por infracción procesal de los del recurso de casación (enunciándolos conjuntamente como motivos primero, segundo y tercero). Y, asimismo, en el motivo tercero de recurso, se omite la cita o referencia del concreto precepto sustantivo que se considera infringido en el encabezamiento del recurso.

  2. Además, los motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC), por la falta de acreditación de interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC.

    Y aunque se citen por el recurrente, en el motivo tercero de recurso, hasta cinco sentencias, provenientes de cinco Audiencias Provinciales (SSAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 5 de junio de 2014, de Valencia, Sección 2ª, de 10 de diciembre de 2012, de Alicante, Sección 3ª, de 2 de octubre de 2012, de Pontevedra, Sección 1ª, de 15 de diciembre de 2011 y de Baleares, Sección 5ª, de 13 de junio), esta Sala ha reiterado que la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que cita hasta cinco sentencias, con criterio al parecer contrario con la resolución impugnada, provenientes de diferentes Audiencias Provinciales y, además, omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Gustavo, doña Loreto, doña Luisa y don Horacio, contra la sentencia dictada con fecha de 20 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 177/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1771/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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