ATS 1317/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:12147A
Número de Recurso10116/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1317/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.317/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10116/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10116/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1317/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 10/2016, dimanante del Procedimiento Sumario 3/2016, procedente del Juzgado de instrucción número 4 de Guadalajara, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Bernabe, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual continuado sobre menor de trece años previsto y penado en el artículo 183.1.3 y 4 d), en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, conforme al artículo 57.1 en relación con el 48 del mismo texto legal , procede la imposición como pena accesoria de prohibición de aproximación del acusado a la víctima, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro lugar en que la misma se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 15 años de cumplimiento simultaneo con la pena de prisión, con prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, visual telemático o escrito por el mismo periodo de tiempo (...).

Bernabe indemnizara a Esther. en 5.000 euros por el daño moral sufrido con aplicación del interés legal del artículo 567 de la LEC.

Se impone a Bernabe el pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Bernabe, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Vallés Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado del recurso a la acusación particular ejercida por Inmaculada., en representación de Esther., quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Calleja García, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a aquellos fundados en semejantes o idénticos razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, el quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de instancia denegó de forma indebida la realización de un nuevo examen sobre su eventual imputabilidad ya que el informe que consta en las actuaciones (folios 235 y 236 de las actuaciones) incurrió en diversos defectos que debieron haberlo invalidado. En concreto, el recurrente afirma que el informe no se hizo por dos peritos (pues uno de ellos no le evaluó personalmente) y, asimismo, que lo hicieron sin examinar distinta documentación médica psiquiátrica.

Por ello, denuncia la indebida denegación de la prueba referida y, asimismo, la nulidad del informe de imputabilidad obrante en las actuaciones.

Y, en segundo lugar, denuncia la nulidad del informe sobre credibilidad del testimonio de la menor (folios 356 a 360 de las actuaciones) por falta de imparcialidad de las peritos que lo realizaron, ya que, cuando realizaron la exploración de la menor, "conocían de antemano la versión entera de esta, por haber sido expuesta tanto en sede policial, como en sede judicial" y, por ello, "pudieron formarse y se formaron una opinión concreta e inicial" en virtud de la cual concluyeron que el relato de la menor era muy probablemente creíble.

  1. Debemos recordar que la denegación de una prueba propuesta en tiempo y forma puede encauzarse por una doble vía: artículo 852, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y artículo 850.1 quebrantamiento de forma. En todo caso -hemos dicho en STS 327/2013 de 4.3 (18)- el motivo ha de ser analizado, desde esta última perspectiva. El art. 852 no puede convertirse en un expediente para burlar los requisitos de los tradicionales motivos de casación por error in procedendo. La invocación del art. 852 en lugar del art. 850.1º no permite escapar de los condicionantes de este precepto. Si fuese así, sobraba el art. 850 y habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por el cauce del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno. Por tanto, se debe exigir para la viabilidad del motivo que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma y que se haya formulado en su momento la preceptiva protesta.

    Hemos dicho que la casación por el motivo previsto en el art. 850.1 LECrim (denegación de prueba) requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis y en cuanto a afectan a la presente resolución, que el acusado, Bernabe, en el mes de julio de 2013, inició una relación sentimental de pareja análoga a la conyugal con Inmaculada., quien tenía dos hijos menores de una relación anterior, Onesimo. (de 16 años) y Esther. de 10 años. Todos ellos estuvieron conviviendo durante aproximadamente un año en el mismo domicilio sito en localidad de DIRECCION000 (Guadalajara).

    Durante el tiempo que duró la convivencia de (desde julio de 2013 hasta julio de 2014), el acusado Bernabe, al estar jubilado por enfermedad y trabajar su pareja Inmaculada. en horario de mañana y tarde, se encargó con regularidad de atender y cuidar de los hijos menores de esta, especialmente de Esther., a quien llevaba y recogía del colegio permaneciendo con ella por las tardes en la vivienda familiar hasta que finalizaba la jornada laboral de su madre, sobre las 19:30 horas.

    En este contexto, el acusado, en un número no preciso de ocasiones, de manera regular (sin que se haya podido precisar las fechas concretas) y mientras estaba ausente la madre de la vivienda familiar (bien por estar trabajando, de viaje o ingresada en el hospital) y su hermano mayor escuchando música (con los cascos en su habitación y la puerta cerrada), con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, ejecutó sobre la menor actos de naturaleza sexual, tales como besos en la boca introduciéndole la lengua; tocamientos con la manos en pecho y en la zona vaginal, por encima y por debajo de la ropa, llegando (en un número no preciso pero elevado de ocasiones) a introducirle los dedos en la vagina, causándole dolor; y, asimismo, en un numero también elevado de ocasiones, el acusado cogió la mano de la víctima y la puso sobre su pene moviéndola para masturbarse hasta eyacular.

    El acusado realizó los referidos hechos aprovechando la diferencia de edad con la víctima, la relación de confianza que mantenía con ella (al ser la pareja sentimental de su madre), y la posibilidad que esta relación análoga a la paternofilial le daba para quedarse a solas con la pequeña.

    Dichos contactos sexuales tenían lugar en el dormitorio del procesado, al que acudía la menor al requerimiento del acusado con la excusa de que le diera un masaje.

    A continuación, el relato de hechos probados de la sentencia afirma que, en concreto, una noche en que Inmaculada. se hallaba hospitalizada tras ser operada, el acusado invitó a dormir a Esther. en su cama con él, donde, con ánimo lascivo y estando desnudo, acarició con sus manos la zona genital de la menor y restregó su miembro viril por las nalgas de la niña, a quién previamente le había bajado el pantalón del pijama y las bragas.

    Otras veces, después de volver del colegio y por las tardes, el acusado llamaba a Esther. para que subiera a su habitación y le diera un masaje en la espalda. En esos casos, la menor encontraba normalmente al acusado tumbado boca abajo y en un lateral de la cama, desnudo de cintura para arriba y en calzoncillos o en pantalones. A continuación, la menor se acercaba al acusado y, de pie, le daba un masaje, momento que aquel aprovechaba para introducirle la mano por debajo de la falda y el coulotte y acariciarle su zona genital, llegando a meterle en varias ocasiones el dedo en la vagina.

    En algunas de esas ocasiones, el acusado se daba la vuelta en la cama, se ponía boca arriba y cogía la mano a la pequeña para que esta procediera a moverla de arriba abajo, masturbándole hasta que eyaculase, mientras que él continuaba tocando la vagina y el resto del cuerpo de la menor, habiéndole dado dos o tres veces besos con lengua en la boca.

    En otras ocasiones, el acusado le decía a Esther. que iban a jugar, motivo por el que le tapaba los ojos con un pañuelo (llegando una vez a fingir que la hipnotizaba para que hiciera lo que quisiera) y hacía que la niña le tocara sus órganos genitales, al tiempo que él acariciaba los de la menor.

    La menor reveló los hechos en noviembre de 2014, después de haber visto, en casa de una amiga y en la televisión, un programa sobre abusos sexuales, momento en el que relató de forma espontánea a la madre de su amiga lo que le había pasado con el acusado.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que a consecuencia de los hechos referidos la menor sufrió hipervigilancia, temores y desconfianza.

    En primer lugar, el recurrente denuncia la indebida denegación de prueba sobre su eventual imputabilidad. A tal efecto, sostiene que debió haberse autorizado la práctica del referido informe ya que el que obraba en las actuaciones era nulo, pues no fue realizado por dos peritos y los que le evaluaron lo hicieron sin examinar los documentos médicos y psiquiátricos que presentó o constaban en las actuaciones.

    Antes de examinar la denuncia de indebida denegación de prueba daremos respuesta a la denuncia de nulidad del informe de imputabilidad obrante en las actuaciones.

    De un lado, no asiste la razón al recurrente en su denuncia de que el informe hubiese sido elaborado por un solo facultativo ya que, como el propio acusado reconoce en su recurso, el informe fue inicialmente elaborado por un médico forense y posteriormente ratificado por otro a la vista del informe del primero.

    En todo caso, debe afirmarse que aun cuando se admitiese que el referido informe fue realizado por un solo médico forense (cosa que, como hemos dicho, no sucede en el caso concreto), ello no sería determinante de su nulidad, pues, hemos dicho de forma reiterada que, "es cierto que el art. 459 LECrim establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se haga por dos peritos. Sin embargo, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 LECrim que establece que en determinadas actuaciones es suficiente con un solo perito y de la falta de una reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral. Pero además surge del hecho claro de que el tribunal contó de todos modos con un asesoramiento técnico" ( STS 161/2004 de 9 de febrero, entro otros muchos).

    Y, en segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente en su denuncia de que el informe pericial sobre imputabilidad fue indebidamente realizado al no analizar los médicos forenses diferentes documentos sobre las eventuales patologías padecidas por el acusado, ya que el recurrente afirma una supuesta infracción de la lex artis llevada a cabo por los médicos forenses quienes, sin embargo, en el informe cuestionado expusieron la metodología que llevaron a cabo y las conclusiones a las que llegaron y en la que afirmaron que el acusado no tenía alterada su capacidad intelectiva y volitiva.

    En todo caso, conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada en supuesto semejantes al que nos ocupa que, "el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima (en este caso, del acusado). El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado" ( STS 485/2007, 28 de mayo, entre otras muchas).

    De conformidad con lo expuesto, debe declararse la validez del informe pericial sobre imputabilidad del acusado obrante a los folios 235 y 236 de las actuaciones.

    Una vez examinada la regularidad del referido informe, daremos respuesta a la denuncia de indebida denegación de la prueba consistente en un nuevo examen sobre imputabilidad del recurrente.

    Tampoco en este caso le asiste la razón. De conformidad con la jurisprudencia expuesta, la referida prueba, ex post facto, no era necesaria pues sobre la cuestión objeto de la misma (la eventual imputabilidad del recurrente) se practicaron en el acto del plenario otras pruebas consistentes (i) en la propia declaración plenaria de la víctima; (i) en el contenido del informe pericial forense sobre imputabilidad del acusado (folios 235 y 236) que fue ratificado por los facultativos que lo elaboraron; (iii) en la declaración plenaria (realizada a instancia del recurrente) del médico psiquiatra que le atiende quien afirmó que el acusado padecía un proceso depresivo que, sin embargo, no afectaba a su capacidad de conocer y querer, que tiene una capacidad de control normal y que siempre había seguido el tratamiento médico; y (iv), finalmente, en las declaraciones de los distintos testigos que depusieron en el plenario e, incluso, en la declaración del propio recurrente quien negó haber realizado los hechos por los que fue acusado.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal de instancia denegó conforme a Derecho la referida prueba de contraste sobre la imputabilidad del acusado por su falta de necesidad ex post facto (ya que sobre la cuestión objeto de examen ya se había realizado una prueba pericial de idéntico contenido y, asimismo, la cuestión fue examinada a través de las distintas pruebas testificales vertidas en el acto del plenario e, incluso, a instancia del propio recurrente).

    El segundo de los reproches realizado por el recurrente al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consiste, según hemos dicho, en la denuncia de falta de imparcialidad de los peritos que realizaron el informe sobre credibilidad del testimonio de la víctima, ya que lo hicieron después de conocer el resultado de sus declaraciones realizadas en sede policial y judicial.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente.

    En primer lugar, por cuanto el acusado denuncia la supuesta infracción de la lex artis de los facultativos que exploraron a la víctima sin justificar la técnica o procedimiento médico supuestamente vulnerado y sin promover su recusación en alguna de las causas expresadas en el artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Y, en segundo lugar, por cuanto en el acto del plenario los referidos facultativos (además de su cualificación) expusieron las técnicas y metodología que emplearon para la emisión del referido informe y los criterios de validez del testimonio de la víctima.

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho, que "las dos notas fundamentales que caracterizan la prueba pericial es la imparcialidad de los peritos, de modo que éstos, pueden ser recusados, en caso de parcialidad, conforme resulta del art. 468 LECrim; y la segunda nota es la fiabilidad, cualidad que depende de la apreciación de su dictamen, y que se basa a su vez en razones de formación y cualificación profesional, derivada de su solvencia y titulación" ( STS 618/2003 de 5 de mayo).

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el informe pericial sobre la credibilidad del testimonio de la víctima fue realizado conforme a Derecho y, por ello, fue susceptible de ser valorado por el Tribunal de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como motivo segundo de recurso, error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración del testimonio de la menor, del informe pericial sobre veracidad o verosimilitud del mismo, de la testifical de la madre de la menor y de la pericial del psicólogo privado que atendió a la víctima.

A tal efecto realiza un reexamen de carácter exculpatorio de tales pruebas en virtud de las cuales concluye que fueron insuficientes a fin de dictar el fallo por el que fue condenado.

Y, en el motivo tercero de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar, sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia ya que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto. En este sentido, reitera una revaloración exculpatoria de la prueba y concluye que en la declaración plenaria de la víctima no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como prueba de cargo bastante.

Finalmente, insiste en la denuncia de nulidad del informe de inimputabilidad obrante a los folios 235 y 236 de las actuaciones (al haber sido realizado por un solo perito) y del informe pericial sobre credibilidad del testimonio de la víctima (por falta de imparcialidad de los peritos).

La redacción de los motivos expuestos evidencia que el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Asimismo, debe advertirse que, dado que las denuncias de nulidad de las diferentes pruebas periciales ya han sido examinadas en el Razonamiento Jurídico precedente de esta resolución, en el presente Razonamiento limitaremos la respuesta a la referida denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó conforme a Derecho la prueba propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y que fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo:

    - La declaración plenaria de la menor Esther. quien relató los hechos por ella padecidos de forma semejante a los descritos en el factum de la sentencia.

    El Tribunal a quo otorgó credibilidad al referido testimonio pues, de un lado, consideró que la víctima relató los referidos hechos de forma coherente, lógica y creíble y, de otro lado, ya que en su testimonio concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto (que examinó de forma concreta).

    Respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia justificó, en primer lugar, la ausencia de ánimo espurio alguno en el testimonio de la víctima ya que la relación entre el acusado y la menor era "buena" al tiempo de los hechos, hasta el punto de que el propio recurrente afirmó en el plenario que tenía aprecio a Esther. y esta, a su vez, afirmó que tenía cariño al recurrente.

    De igual modo, el Tribunal de instancia destacó que la ausencia de ánimo espurio se evidenció, de un lado, en la forma en que fueron revelados lo hechos por parte de la víctima, de forma casual y a la madre de una amiga (después de ver en la televisión unos hechos relacionados con abusaos sexuales a menores de edad); y, de otro lado, en el hecho de que la psicóloga forense que depuso en el plenario afirmó que "no detectó en el relato de la menor influencia de terceras personas".

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia que la menor mantuvo en esencia el mismo relato desde que los hechos fueron revelados a la madre de su amiga hasta su final declaración en el acto del plenario, afirmando, respecto de esta última declaración y en virtud del principio de inmediación, que en modo alguno podía considerarse que respondiese a un relato aprehendido.

    Finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo declaró en sentencia que tal requisito debía entenderse colmado al verse corroborado por los siguientes elementos de prueba:

    (i) La declaración plenaria de la madre de la amiga de la víctima, quien afirmó que Esther. le relató los hechos por ella padecidos en términos semejantes a los expuesto en el factum de la sentencia y que lo hizo después de ver en la televisión una noticia sobre unos abusos sexuales y cuando les dijo (a su hija y a la víctima) que "si les pasaba algo así debían contarlo".

    (ii) La declaración plenaria de la madre de la víctima (y expareja sentimental del recurrente), quien declaró que, en efecto, el acusado se quedaba a solas con la menor y con su otro hijo y confirmó las circunstancias de tiempo y espacio en que acaecieron los hechos expresado en el relato de hechos probados de la sentencia.

    (ii) La declaración plenaria del hermano de la menor, quien afirmó que él nunca se enteró de nada ya que se encerraba en su habitación a escuchar música, aunque una vez oyó al acusado, desde su habitación, llamar a su hermana para que le diese un masaje. Afirmó, no obstante, que no le dio importancia ya que a ella le gustaba darlos.

    (iv) La declaración plenaria del psicólogo que trató a la menor quien afirmó que el relato de Esther. lo realizó utilizando términos acordes a su edad y concluyó que el mismo no estaba dirigido y que era muy difícil que se lo hubiese inventado.

    (ii) Y, por último, el Tribunal de instancia valoró como elemento corroborador de la verosimilitud del testimonio de la víctima el contenido del informe sobre credibilidad del testimonio realizado sobre esta y las declaraciones plenarias de los facultativos que los realizaron (folios 356 a 360 de las actuaciones).

    En concreto, el Tribunal de instancia destacó en sentencia que los facultativos actuantes explicaron las técnicas y metodología empleadas, los criterios de validez de la declaración de la menor y los elementos de motivación de la misma y confirmaron la conclusión valorativa, según la cual los hechos contenidos en la denuncia y el relato de los mismos aportado en declaraciones previas y en la entrevista con ellos era congruente con haber experimentado una vivencia real, motivo por el que concluyeron que la manifestación de la menor era "muy probablemente creíble".

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante a fin de dictar el fallo condenatorio (tanto la declaración testifical de la víctima como los diferentes elementos corroboradores expuestos) y que la misma fue valorada racionalmente por el Tribunal del instancia lo que le sirvió de basamento para concluir, de forma racional, que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de recurso, infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que, aunque no solicitó la aplicación de la referida circunstancia atenuante en su escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del plenario, debe aplicarse en esta Instancia.

A tal efecto concreta dos periodos de paralización no imputables a él. El primero, con una duración de 11 meses, habido entre el auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado (de fecha 4 de mayo de 2015 -folio 303-) y el auto de transformación al Procedimiento Sumario (de fecha 7 de abril de 2016 -folio 363 de las actuaciones).

Y, el segundo, con una duración de un año y 1 mes, habido entre el auto de conclusión de sumario (de fecha 21 de mayo de 2016 -folio 374 de las actuaciones) y el auto de apertura de juicio oral (de fecha 2 de junio de 2017).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho que la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 CP), para poder ser aplicada, exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Examinadas las actuaciones en esta Instancia se advierte que, en los dos plazos de paralización denunciados por el recurrente, lejos de haber estado paralizado el procedimiento, se han practicado diversas diligencias de prueba y de impulso procesal imprescindibles para dar por concluidas las fases de investigación e intermedia y, finalmente, para proceder al enjuiciamiento de los hechos por los que el recurrente fue acusado.

    En concreto, en relación a la primera de la paralizaciones denunciadas (la habida entre el auto de entre el auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, de fecha 4 de mayo de 2015 -folio 303- y el auto de transformación al Procedimiento Sumario, de fecha 7 de abril de 2016, -folio 363 de las actuaciones) se produjeron los siguientes hitos procesales: el día 12 de agosto de 2015, se recibió en el Juzgado escrito del Ministerio Fiscal interesando la prueba pericial psicológica de credibilidad del testimonio de la menor; el 15 de octubre de 2015, se recibió en el Juzgado escrito del representante legal de la madre de la menor, solicitando prueba psicológica para la menor; el día 23 de noviembre de 2015, el Juez de instrucción dictó auto acordando la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal; el día 9 de diciembre de 2015, por diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial, se acordó requerir al psicólogo Ramón la relación de las visitas médicas que hubiese tenido con la menor; el día 11 de enero de 2016 se presentó en el Juzgado el ordenador portátil perteneciente al acusado; el día 25 de febrero de 2016 (folios 353 y 354) el psicólogo Ramón presentó en el Juzgado la documentación requerida; el día 1 de marzo de 2016 se dictó providencia acordando pasar el escrito del psicólogo al Ministerio Fiscal; el 21 de marzo de 2016, se realizó el informe psicológico sobre la credibilidad de la menor que fue presentado en el Juzgado el día 31 de marzo de 2016 (folios 356 y siguientes); el día 6 de abril tuvo entrada en el juzgado el escrito del Ministerio Fiscal solicitando la transformación de las actuaciones a sumario (folio 361); y el día 7 de abril de 2016 se dictó auto de incoación de sumario ordinario.

    Y, respecto de la segunda de las paralizaciones denunciadas (la habida entre el auto de conclusión de sumario, de fecha 21 de mayo de 2016 y el auto de apertura de juicio oral, de fecha 2 de junio de 2017) se advierte que se produjeron los siguientes hitos procesales: el día 23 de mayo de 2016 se dictó providencia reiterando el requerimiento al recurrente para que designe procurador; el día 28 de junio de 2016 se le volvió a requerir al efecto; el día 6 de septiembre de 2016 se ofició al Colegio de Procuradores con ese fin; el día 22 de septiembre de 2016 el Ministerio Fiscal interesó la práctica de nuevas diligencias de investigación (en concreto, la ratificación y el complemento del informe pericial de imputabilidad del acusado por dos peritos), a estas diligencias se adhirieron tanto la acusación particular como la defensa en sendos escritos de septiembre y octubre de 2016; el día 18 de enero de 2017 se citó al acusado para que el día 7 de febrero de 2017 compareciese ante el Instituto de Medicina Legal; el día 23 de marzo del 2017 se dio traslado al Ministerio Fiscal del informe forense y, asimismo, tramite para presentar su escrito de conclusiones provisionales; el día 30 de marzo del 2017 la defensa del recurrente presentó una nueva solicitud de diligencias complementarias, que reiteró el día 22 de mayo de 2017; el día 2 de Junio de 2017, por auto, se le denegó la práctica de las pruebas solicitadas y, asimismo, se acordó la apertura de juicio oral.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que las concretas dilaciones denunciadas por el recurrente no se avienen a la realidad procesal constatada en las actuaciones.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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