ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12044A
Número de Recurso4047/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4047/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4047/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 276/2014 seguido a instancia de D. Luis Angel contra Keramex SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ismael Blázquez Serrano en nombre y representación de D. Luis Angel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 10 de septiembre de 2018, se designó a la letrada D.ª Concha Aparici Tido, teniendo por decaído en la representación del recurrente al letrado D. Ismael Blázquez Serrano.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El recurrente presentó demanda interesando el reconocimiento y abono de ciertas cantidades en concepto de diferencias por la falta de abono de los incrementos pactados en el convenio colectivo según la STS de conflicto colectivo de 13 de julio de 2010, lo que implicaba que la empresa debió aplicar en 2009 un incremento sobre los salarios de 2008 del 2,5%; en 2010 un incremento del 3,5% sobre los salarios de 2009 y en 2011 un incremento del 2,9% sobre los salarios de 2010. "Posteriormente se amplió a las anualidades 2012, 2013, 2014 y 2015, solicitando que se igualara la base de dichas anualidades y posteriormente se aplicara el incremento previsto para dichos años en Convenio".

La STS de 13 de julio de 2010 se dictó en el proceso de conflicto colectivo promovido contra la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos y Baldosas Cerámicas declarando el derecho de los trabajadores a percibir en 2009 el incremento equivalente al IPC previsto en la Ley de Presupuestos (2%) más el 0,5% a que se refiere el art. 19 de dicho convenio respecto de las tablas salariales de aplicación en el ámbito del convenio de 2008.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, destacando que en la reclamación no se ha tenido en cuenta lo ya abonado por la empresa como mejora voluntaria que por su carácter compensable determina que no exista diferencia alguna. La sala copia otra sentencia anterior y señala que respecto al plus de turnos y pese a lo dispuesto en el art. 19 del convenio colectivo de la Industria, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana (DOCV de 30/10/08), no puede deducirse una actualización automática de todos los conceptos salariales y así lo entendió la comisión paritaria estableciendo que debía estarse a la naturaleza de cada concepto salarial. En el presente caso no hay prueba de que la retribución voluntaria y turnicidad respecto de los que se pide la actualización sean equiparables a los conceptos enumerados en el art. 19 del convenio. Es decir, la sentencia considera que la parte actora no acredita que esos conceptos respondan a destajos, tareas, primas o incentivos como así lo ha entendido además el juzgado de lo social. La sentencia recurrida acaba afirmando que "Tal criterio se mantuvo en la sentencia recaída en el recurso 2188/15, en proceso seguido por otros trabajadores de la empresa demandada con el mismo o parecido objeto, por lo que elementales principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley conducen a que aquí lleguemos a la misma conclusión desestimatoria del motivo".

El art. 19 del convenio colectivo citado disponía:

"Artículo 19Incremento salarial

Para el año 2008 los salarios base de aplicación, junto con los demás conceptos salariales y económicos cuantificados en el convenio, son los que figuran en las tablas salariales de los anexos I, II, III, resultantes de aplicar un incremento del tres por ciento a las tablas salariales revisadas de 2007.

A primero de enero de cada año (2009 y siguientes) el salario será el resultante de aplicar a la anterior tabla de salarios, o, en su caso, a la revisada del año precedente, así como a los demás conceptos salariales y económicos cuantificados en el convenio, el incremento de un porcentaje igual a la cifra equivalente al comportamiento que sobre el IPC prevea el Gobierno para cada año más 0,5 puntos, que resultará aumentada, en su caso, finalizado el año con los porcentajes de revisión que se contemplan en el artículo siguiente.

El aumento que sobre la tabla de salarios del año respectivamente precedente representa este incremento, con la correspondiente revisión, si hubiese tenido lugar, tiene el carácter de no absorbible ni compensable.

El importe de los destajos, tareas, primas e incentivos se incrementará cada año de vigencia en cifra equivalente a la pactada para los salarios en el presente artículo.

Las diferencias salariales motivadas por la aplicación del presente convenio se pagarán dentro del mes siguiente a la publicación del mismo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana".

El recurrente denuncia en casación para la unificación de doctrina la vulneración del artículo 19 del I Convenio Colectivo de Azulejos , Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana, en relación con el artículo 4 del mismo, por aplicación errónea del artículo 26 ET, así como de la Resolución de 30 de enero de 2013 de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat Valenciana, publicadas en DOGV núm.6967 de 18/02/2013, por la que se registra el Acuerdo sobre revisión salarial de mencionado I Convenio Colectivo de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1389/2015, de 23 de junio (r. 3091/2014), dictada en un procedimiento de cantidad promovido contra la misma empresa. En la instancia se declaró el derecho del actor a percibir una cantidad en concepto de vacaciones no disfrutadas en 2012 desestimando el resto de las pretensiones consistentes en el cobro de las diferencias salariales dejadas de percibir durante los ejercicios 2009 a 2013, de conformidad con las tablas salariales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. El fundamento de la demanda era que el primer convenio aplicable a los años 2008 a 2011, a diferencia del posterior, reconocía el carácter de no compensable ni absorbible de cualquier otro concepto retributivo distinto al salario estricto, incluyendo el incremento de otros conceptos en cifra equivalente a salarios, como destajos, primas, incentivos, etc. Argumento que asume la sala para reconocer el derecho a las diferencias devengadas en 2012 y 2013, en que la mejora se compensaba con los aumentos salariales.

El convenio colectivo que fija los salarios para 2012 y 2013 disponía:

Artículo 19.º Salarios y complementos.

"Durante los años 2012 y 2013 los salarios base de aplicación, junto con los demás conceptos salariales y económicos cuantificados en el convenio, son los que figuran en las tablas salariales de los anexos I, II y III.

En enero de 2014 los salarios base de aplicación del año anterior junto con los demás conceptos señalados en el párrafo precedente, se revisarán al alza aplicando 1,8 puntos porcentuales.

El aumento que sobre la tabla de salarios del año respectivamente precedente representa este incremento tiene el carácter de no absorbible ni compensable.

Durante la vigencia del convenio el incremento pactado en el presente artículo para los salarios de tabla no es de aplicación a los destajos, tareas, primas e incentivos.

Las diferencias salariales motivadas por la aplicación del presente convenio se pagarán dentro del mes siguiente a la publicación del mismo en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana".

Hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida se debate la procedencia de reconocer la actualización salarial respecto de los conceptos retribución voluntaria y turnicidad en relación con las previsiones del art. 19 del convenio colectivo aplicable para 2008 en el apartado relativo a destajos, tareas, primas e incentivos; mientras que la sentencia de contraste decide sobre un problema de compensación y absorción aplicable a las diferencias salariales, regulado en otro apartado del art. 19 de un convenio colectivo posterior al examinado por la sentencia recurrida. Es decir, tanto los debates y conceptos salariales reclamados son distintos, lo que impide aceptar la identidad alegada en el oportuno trámite. En la sentencia recurrida el actor reclama la actualización de los conceptos salariales de retribución voluntaria y turnicidad con base en el art. 19 del convenio colectivo en el apartado relativo a destajos, tareas, primas e incentivos. La razón de decidir de la sala es que el demandante no acredita que esos conceptos encajen en el citado art. 19, asumiendo lo declarado con valor fáctico en la instancia de que las partidas de retribución voluntaria e incentivos no responden a medida alguna de calidad, cantidad o régimen de trabajo, sin que la parte actora haya instado tampoco la revisión de hechos probados. Y respecto a la turnicidad, el propio demandante reconoce que es una mejora voluntaria. En la sentencia de contraste se analiza otro convenio colectivo posterior y un párrafo distinto como es el referente a que "El aumento que sobre la tabla de salarios del año respectivamente precedente representa este incremento tiene el carácter de no absorbible ni compensable". La sentencia razona que este convenio, a diferencia del anterior, reconoce el carácter no compensable ni absorbible de cualquier otro concepto retributivo y de ello resulta una diferencia a favor del demandante por los años 2012 y 2013 entre el salario percibido y el debido percibir. En cualquier caso faltan datos en esta sentencia en cuanto a los cálculos efectuados, pues como la empresa indica que el actor estuvo cobrando cantidades "a cta. Convenio" la sentencia asume los cálculos de esta última, más claros que los ofrecidos por la parte actora.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ismael Blázquez Serrano, en nombre y representación de D. Luis Angel y representado ante esta instancia por la letrada D.ª Concha Aparici Tido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3178/2016, interpuesto por D. Luis Angel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Castellón de fecha 5 de julio de 2016, en el procedimiento n.º 276/2014 seguido a instancia de D. Luis Angel contra Keramex SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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