ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12031A
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 538/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 538/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 184/2017 seguido a instancia de D. Landelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de D. Landelino y con la dirección letrada de D. José Luis García Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de diciembre de 2017 (Rec. 1299/2017), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, que tenía reconocida pensión de jubilación con efectos de 15-09-2007 y que estaba afiliado a la ONCE desde el 16-12-1953, por tener una agudeza visual de 0 en ambos ojos, y en que solicitaba se le declarara afecto de gran invalidez y se le concediera el derecho de optar entre la pensión de jubilación o la de gran invalidez. Argumenta la Sala que la situación clínica del actor ya la presentaba con anterioridad al inicio de la relación laboral, sin que conste agravación que tenga incidencia, por lo que no procede reconocer su pretensión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que cuando se es ciego objetivamente se debe reconocer en situación de gran invalidez.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (Rec. 1764/2015), en la que consta que el actor trabajaba como mecánico, afiliado al RETA, y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS del año 2005 por padecer: "Miopía magna bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: agudeza visual de bultos en ojo derecho, con catarata secundaria y de 0,05 ojo izquierdo con atrofia coriorretiniana con afectación macular. Según OMS ceguera profunda (equivalente a 100% escala de Wecker)". acreditando en la actualidad las siguientes dolencias: "agudeza visual: ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimiento de manos. Necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio así como para tomar la medicación pues tiene que tomar nueve medicamentos diarios dado que además de lo anterior padece: Cardiopatía isquémica tipo IAM inferoapical killip I. ACTP primaria sobre CD, FEVI conservada. Diabetes mellitus de reciente diagnóstico. Dislipemia". Señala la Sala IV que se debate si al actor, que ya tenía reconocida una situación de incapacidad permanente absoluta, puede ser declarado afecto de gran invalidez por el hecho de tener una deficiencia visual equiparable a la "ceguera". Y tras referir doctrina unificada sobre el particular, concluye que se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente; tampoco es necesaria la continuidad en la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales de la vida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor se encontraba disfrutando de jubilación cuando solicita el reconocimiento en gran invalidez, siendo así que padecía ceguera desde antes de su incorporación al trabajo de ahí que la Sala entienda que no existe agravación que permita el reconocimiento de dicho grado invalidante, mientras que en la sentencia de contraste el actor había sido reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, solicitando posteriormente el reconocimiento en situación de gran invalidez, sin que la Sala en ningún momento se pronuncie sobre si procede o no reconocer dicho grado invalidante cuando el actor no sufre agravación de las dolencias visuales padecidas antes de su incorporación al trabajo, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, sino que se pronuncia sobre si es posible el reconocimiento en gran invalidez cuando la dolencia visual que padece el actor puede equipararse a la ceguera, por lo que no existe doctrina que unificar.

SEGUNDO

A resultas de la Providencia de 21 de junio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Landelino y con la dirección letrada de D. José Luis García Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1299/2017, interpuesto por D. Landelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 184/2017 seguido a instancia de D. Landelino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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