ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12004A
Número de Recurso1120/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1120/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1120/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 455/16 seguido a instancia de D.ª Josefina contra Centro Médico Bisagra SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Carlos Arroyo Pérez en nombre y representación de Centro Médico Bisagra SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello la calificación de improcedencia del despido objetivo por causa económica. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 07/12/2017, rec. 1390/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había calificado el despido objetivo por causa económica como improcedente. Para la sentencia recurrida, que hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia, aunque resulte probada la disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos la improcedencia del despido obedece a la falta de proporcionalidad de la medida extintiva adoptada, siendo la disminución de ingresos en cuestión poco significativa, máxime teniendo en cuenta que durante el año 2015 la empresa tenía dos centros de trabajo (centros médicos) y en el año 2016 cuando se produce el despido (abril de 2016) la empresa cuenta con un solo centro de trabajo y pese a ello la disminución de ingresos no es muy elevada (primer trimestre de 2016, 76.988 euros, y cuarto trimestre de 2015, 78.441 euros).

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 28/06/2016, rec. 354/2015) desestima el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador objeto de despido objetivo por causa económica, confirmando así la sentencia de suplicación que había calificado dicho despido, a diferencia de la sentencia de instancia, como procedente. Para la sentencia de contraste la desestimación del recurso de casación unificadora, además de a razones formales, responde a la prueba por el empresario de la disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos y anteriores a la fecha de despido en junio de 2012.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias comparadas de hechos distintos. Así, en la sentencia recurrida la improcedencia del despido objetivo por causa económica obedece a la falta de proporcionalidad de la medida extintiva adoptada, siendo la disminución de ingresos en cuestión poco significativa, máxime teniendo en cuenta que durante el año 2015 la empresa tenía dos centros de trabajo (centros médicos) y en el año 2016 cuando se produce el despido (abril de 2016) la empresa cuenta con un solo centro de trabajo y pese a ello la disminución de ingresos no es muy elevada (primer trimestre de 2016, 76.988 euros, y cuarto trimestre de 2015, 78.441 euros). En cambio, en la sentencia de contraste no se dan unas circunstancias fácticas como las descritas (paso de dos centros de trabajo a uno solo), lo que permite la calificación de procedencia del despido tras la constatación de la disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Arroyo Pérez, en nombre y representación de Centro Médico Bisagra SL, representado en esta instancia por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1390/17, interpuesto por Centro Médico Bisagra SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 15 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 455/16 seguido a instancia de D.ª Josefina contra Centro Médico Bisagra SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR