ATS, 12 de Noviembre de 2018
Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
ECLI | ES:TS:2018:11976A |
Número de Recurso | 20664/2018 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/11/2018
Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA
Número del procedimiento: 20664/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 20 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: MGP
Nota:
CUESTION COMPETENCIA núm.: 20664/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 12 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.
Con fecha 4 de julio pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 126/18 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Fuenlabrada, Diligencias Previas 226/18, acordando por providencia de 6 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de septiembre, dictaminó: "... Que procede declarar competente al Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en la medida en que el arrendatario domiciliado en su jurisdicción, finalizado el arrendamiento llevó a cabo la comisión de los hechos: asumiendo funciones dominicales sobre el vehículo alquilado al transformar la legítima posesión de la cosa recibida, adueñándose de ella para incorporarla a su patrimonio...".
Por providencia de fecha 24 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 8 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.
De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Valencia incoa Diligencias Previas por denuncia de Francisco J. García Salas, como representante legal de la entidad Gedescoche SAU, presentada en Valencia en atención a que en esta población tiene su domicilio social, denunciando un delito de apropiación indebida contra Carlos María, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000- NUM001 de Fuenlabrada (Madrid) con base a contrato de arrendamiento suscrito en fecha 4 de abril de 2017, por el arrendamiento de un vehículo, figurando como arrendatario el denunciado y figurando en su cláusula octava de dicho contrato que la devolución del vehículo se hará en el domicilio del arrendador, sin concretar lugar de forma expresa, y constando a continuación, verificado requerimiento de devolución de dicho vehículo, por resolución contractual, efectuado a la parte arrendadora mediante burofax, para su entrega "a disposición de la requirente" sin que exista vínculo contractual alguno con el partido judicial de Valencia, ni referencia alguna a la comisión del delito en Valencia, ni conste que se hayan desplegado actos en ese partido judicial ni que, tan siquiera, el vehículo apropiado haya circulado por ese partido judicial. Valencia dictó auto de 18/1/18 a favor de Fuenlabrada. El nº 2 al que correspondió, por auto de 20/3/18 rechaza la inhibición, por considerar que: "... denunciada en la localidad de Valencia la apropiación indebida de un vehículo objeto de un contrato de "compraventa con pacto de retroventa de vehículo" vinculado a un contrato de "arrendamiento de vehículo sin conductor", siendo denunciado Carlos María -con domicilio en Fuenlabrada- por no restituir el vehículo una vez resuelto el contrato, no puede desconocerse, de un lado, que el contrato fue firmado en Madrid y, de otro, el contrato indica -cláusula octava- que el vehículo debía restituirse en el domicilio del arrendador, esto es Valencia.
Por ello la competencia para conocer de la causa corresponde, bien los Juzgados de Madrid, bien a los de Valencia, pero en ningún caso a los Juzgados de Fuenlabrada...".
Planteando Valencia esta cuestión de competencia negativa.
La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Fuenlabrada.
Esa Sala en relación con el delito de apropiación indebida relativos a la no devolución del vehículo arrendado, venimos diciendo, así en el auto de 5/11/14 c de c 20514/14, estando implicada la misma compañía Gedescoche SAU, decíamos "nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida, en el que la competencia corresponde al juez del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido (ver auto de 5/6/13, cuestión de competencia 20056/13, y auto de 2/10/13 cuestión de competencia 20399/13, entre otros)." En el caso que nos ocupa, todos los elementos conducen a que la mutación de legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Vitoria, lugar de domicilio del vendedor-arrendatario del vehículo y donde desarrollaba su actividad. No es razonable pensar que el arrendatario fuese a Valencia a no devolver el vehículo. Lo razonable es deducir que el denunciado continuó en Vitoria con el vehículo sin abonar las rentas del arrendamiento, por lo que el lugar en que se cometió el delito es Vitoria, a quien conforme al art. 14.2 LECrim , corresponde la competencia".
En el caso que nos ocupa resulta competente Fuenlabrada, en la medida en que el arrendatario domiciliado en su jurisdicción, finalizado el arrendamiento llevó a cabo la comisión de los hechos: asumiendo funciones dominicales sobre el vehículo alquilado al transformar la legítima posesión de la cosa recibida, adueñándose de ella para incorporarla a su patrimonio. Particulares que se desprenden de la suscripción del contrato de alquiler del vehículo 2292 GMX, en la localidad de Madrid próxima al domicilio del denunciado por las partes intervinientes, sin que lo estipulado en la cláusula octava del mismo, en relación con la obligación de devolverlo en Valencia, donde radica el domicilio social de la sociedad arrendadora desvirtúe la naturaleza del acto de apropiación llevada a cabo por del denunciado al no desprenderse de lo actuado otras razones que las formales vinculadas al domicilio social de la empresa denunciante ( art. 14 LECrim.).
LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada (D.Previas 226/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 20 de Valencia (D.Previas 126/18) y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Julian Sanchez Melgar D. Andres Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet
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