ATS, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20467/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Jas

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20467/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2021 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D. Previas 181/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia planteando cuestión de competencia negativa con el de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Toledo, D. Previas 90/2021, acordando por providencia de 25 de mayo de 2021, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª. Susana Polo García, y dar traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de junio de 2021, dictaminó: "...todos los elementos conducen a que la mutación de legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Toledo, lugar de domicilio del arrendatario del vehículo y donde desarrollaba su actividad. No es razonable pensar que el arrendatario fuese a Valencia a no devolver el vehículo. Lo razonable es deducir que el denunciado continuó en Toledo con el vehículo sin abonar las rentas del arrendamiento, por lo que el lugar en que se cometió el delito es Toledo, a cuyo Juzgado corresponde la competencia, conforme al artículo 14.2 LECrim ....."

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de septiembre de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia incoa D. Previas nº 181/2021 por denuncia ante la Comisaría de Policía, dependencia Valencia-Marítimo, de D. Lucas, trabajador de la empresa GEDESCOCHE, S.A.U., entidad dedicada, entre otras actividades, al arrendamiento de vehículos sin conductor o renting, con domicilio en la Avda. de Aragón, 2, bis, entresuelo, de Valencia, propietaria del vehículo Peugeot, modelo 208, matrícula ....DHK, por un presunto delito de apropiación indebida, contra Rubén, con domicilio en Santa Cruz de la Zarza (Toledo), ya que habiendo finalizado el contrato que les vinculaba no ha reintegrado el vehículo, contrato que finalizaba en fecha 22 de diciembre de 2020, aún a pesar de haber sido solicitado su restitución en varias ocasiones, incluido por escrito.

De las investigaciones llevadas a cabo se pudo acreditar que el beneficiario y, en definitiva, presunto autor de la apropiación indebida residía en Santa Cruz de la Zarza (Toledo).

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia acordó la inhibición de los hechos a favor del Juzgado de Instrucción nº 8 de Toledo (D. Previas nº 90/2021) mediante auto de 4 de febrero de 2021, ya que de las diligencias de investigación practicadas se infiere que se encuentra determinado el lugar en que se produjeron los hechos. Dicho Juzgado rechaza la inhibición mediante auto de 14 de abril de 2021, sustentando su decisión en que el delito de apropiación indebida se comete en el lugar donde el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibida, y en el caso que nos ocupa dicho lugar resulta ser la ciudad de Valencia tal y como se desprende del contenido de la comunicación que la entidad denunciante remite a la denunciada en fecha 22 de diciembre de 2020 requiriéndole la devolución del vehículo en un plazo de cuarenta y ocho horas, fijando como lugar de entrega a disposición del requirente los locales sitos en la Avda. Aragón nº 2, entlo. de la ciudad de Valencia.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia plantea cuestión de competencia negativa mediante auto de 6 de mayo de 2021.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción nº 8 de Toledo. Del examen de lo actuado se constata que, en relación con la misma empresa denunciante existe una copiosa jurisprudencia de esta Sala 2ª en cuestiones de competencia similares a la presente, entre otras ATS de 10 de septiembre de 2015, 5 de noviembre de 2014, 5 de junio de 2013 y 2 de octubre de 2013, entre otros.

En el presente caso, según resulta de los testimonios aportados, en la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor por parte de la entidad denunciante, se estipula que la devolución del vehículo se hará en el lugar de entrega del mismo -que no consta- o en las instalaciones designadas por el arrendador en la misma población de dicha entrega; y en el requerimiento de devolución de dicho vehículo por resolución contractual remitido a la parte arrendataria mediante comunicación electrónica, se indica la entrega "a disposición de la requirente en los locales sitos en Valencia en Avenida Aragón nº 2, Entlo", que corresponde con el domicilio social en la ciudad de Valencia.

Pero como pone de relieve la Exposición Razonada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, el contrato de alquiler se firmó en otra ciudad por motivos organizativos de empresa (aparece suscrito en Madrid a 12 de abril de 2019); y el arrendatario Sr. Rubén tiene su domicilio en Santa Cruz de la Zarza (Toledo). Por ello, la competencia debe decidirse a favor del Juzgado de Instrucción de Toledo, toda vez que no puede considerar como lugar de comisión del delito el que arbitrariamente decida una de las partes contractuales por medio de decidir donde le debe ser devuelto el objeto apropiado en cuestión.

Como vemos, todos los elementos conducen a que la mutación de legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Toledo, lugar del domicilio del arrendatario del vehículo y donde desarrolla su actividad. No es razonable pensar que el arrendatario fuese a Valencia a no devolver el vehículo. Lo razonable es deducir que el denunciado continuó en Toledo con el vehículo sin abonar las rentas del arrendamiento, por lo que el lugar en que se cometió el delito es Toledo. Así lo ha determinado esta Sala en numerosos Autos de competencia en relación con denuncias presentadas por la misma empresa denunciante - ATS de 9 de octubre de 2019; 16 de octubre de 2014, 9 de septiembre de 2015, 12 de noviembre de 2018, 21 de diciembre de 2018, entre otros muchos-.

En definitiva, y con los datos de que se disponen hasta este momento, de conformidad con el art. 14 LECr., la competencia territorial han de atribuirse en favor del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Toledo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 8 de Toledo (D. Previas 90/2021) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia (D. Previas 181/2021) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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