ATS, 8 de Abril de 2021

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2021:4550A
Número de Recurso20850/2020
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20850/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20850/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2020 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo Exposición y las Diligencias Previas originales 485/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas planteando cuestión de competencia por dicho Juzgado con el de su misma clase nº 1 de Molina de Segura (Murcia)

Por providencia de 8 de febrero de 2021 se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, y se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de marzo de 2021, solicita que se resuelva "a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Molina de Segura".

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia para el día 7 de abril de 2021 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Para dar solución a la cuestión de competencia negativa que se nos presenta, nos fijaremos en la estructura típica del hecho delictivo objeto de investigación en la causa objeto de controversia, que aparentemente, en principio, parece tratarse de un delito de apropiación indebida continuado, del art. 252 CP vigente en la época de los hechos (actual art. 253 CP), subtipo agravado, por valor de la cuantía superior a 50.000 €, del art. 250.1.5º CP, que llevaría aparejada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

En este sentido, la apropiación indebida se caracteriza por la circunstancia de que, tomada originariamente de manera lícita la posesión de una cosa mueble, luego, cuando está en poder de su poseedor, se apropia de ella ilícitamente, por ello que no se pueda considerar consumado el delito hasta ese momento de no retorno, estando ahí la diferencia con la estafa, en la que, ya en su origen, hay una ilícita conducta engañosa, a través de la cual se consigue ese apoderamiento de la cosa ajena, por lo que la posesión es desde ese primer momento contraria a derecho, de ahí que no sea trasladable la teoría de la ubicuidad, a la que se suele acudir para fijar la competencia en el caso de que el delito sea el de estafa, porque en la apropiación indebida no hay ilicitud en origen y sí en el resultado al no devolver la cosa, con lo que, al ser esto así, el delito ha de entenderse cometido en el lugar donde se produce la apropiación, esto es, donde el sujeto activo torna la posesión legítima en propiedad ilegítima.

Hechas las anteriores consideraciones, nos decantamos a favor de fijar la competencia en el Juzgado de Molina de Segura, porque partimos de una denuncia presentada por Frimancha Industrias Cárnicas SA contra su agente o comisionista, encargado de recibir los pagos efectuados por sus clientes, que, efectivamente, los recibía, pero que, en lugar de entregar lo cobrado a la denunciante, los incorporó a su patrimonio, de manera que resultando que, de las facturas aportadas por dicha denunciante, el primer hecho se produjo en la localidad de Molina de Segura, ha de ser el Juzgado de esta localidad el que asuma la competencia.

En el mismo sentido, el M.F. concluye su informe diciendo que "en definitiva, de conformidad con el Auto del TS 12/11/18, ha de ser considerado competente el Juzgado de Molina de Segura en la medida en que el comisionista o agente comercial de la denunciante Frimancha Industrias Cárnicas SA, con domicilio social en Valdepeñas, realizó los hechos en los territorios de Murcia, Granada y Almería, y concretamente realizó su primer hecho en Molina de Segura, lugar donde asumiendo funciones dominicales sobre las cantidades de dinero en metálico o mediante efectos cambiarios, los hizo suyos e incorporó a su patrimonio. Todo ello de conformidad con el art. 14.2 LECrim y 18.1 del mismo texto legal".

En atención a lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura (Diligencias Previas 43/2018), al que se le comunicará esta resolución, así como al núm. 2 de Valdepeñas (Diligencias Previas 485/2015) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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