ATS 20214/2024, 1 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución20214/2024
Fecha01 Marzo 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.214/2024

Fecha del auto: 01/03/2024

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20983/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Resolviendo Cuestión Competencia

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: HPP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20983/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20214/2024

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 1 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2023 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo Exposición Razonada y testimonio de las D. Previas 641/2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Madrid, D. Previas 1648/2023, acordando por providencia de 4 de octubre de 2023, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de noviembre, dictaminó:

"En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia se incoaron D. Previas nº 641/23 por la denuncia presentada por la representante legal de la sociedad GEDESCOCHE, por la presunta comisión de un delito de apropiación indebida de un vehículo Seat León, matrícula ....NNY, alquilado en Valencia a D. Gaspar, con domicilio en Madrid; al haber finalizado el contrato de alquiler que les vinculaba, no ha sido reintegrado el citado coche.

La Jurisprudencia de esa Excma Sala señala que la comisión de un delito de apropiación indebida se consuma en el lugar donde se ha dispuesto del vehículo, donde se transmuta la posesión por el ejercicio de facultades de dominio, adueñándose de la cosa e incorporación a su patrimonio o dándole un destino distinto para el cual había sido recibido.

Con los datos de los que disponemos hasta el momento, la competencia (Autos de 13-7-23 y 24-6-21) corresponde a los Juzgados de Madrid, domicilio del denunciado, donde se desarrollaron los hechos de adueñarse, en este caso, del vehículo.

De conformidad con los arts. 14.2, 25 y 759.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se declare la competencia del Juzgado de Instrucción de Valencia, por ser el lugar en el que presuntamente se ha cometido el delito de apropiación indebida".

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero de 2024 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de febrero de 2024 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa, entre Juzgados de Instrucción de Valencia y Madrid, deriva de una denuncia interpuesta por la mercantil GEDESCOCHE S.A.U., que explica, es una entidad dedicada principalmente a la compraventa y arrendamiento de vehículos sin conductor o renting, ofreciendo además, otros productos a sus clientes relacionados con la antedicha actividad, entre los que se encuentra la compra de vehículos con pacto de retroventa, por el que una persona o una empresa vende su vehículo a GEDESCOCHE, S.A.U., pero se reserva la posibilidad de volver a comprarlo en un plazo determinado, normalmente de dos meses, o en un plazo superior, si la vendedora toma el vehículo en arrendamiento y se mantiene al corriente en el pago de las cuotas mensuales del alquiler y de las prórrogas que puedan producirse en el mismo, constituyendo entonces una operación de las denominadas por nuestra doctrina como de "rent back"; de modo que el cliente obtiene una liquidez inmediata con la venta de su vehículo, y se garantiza una opción de recompra a futuro que puede ejercitar posteriormente por el precio pactado, pudiendo incluso, continuar disfrutando del mismo si lo alquila a su nueva propietaria, GEDESCOCHE, S.A.U., como indica ocurrió en este caso.

Señala igualmente que en fecha 18 de noviembre de 2022, GEDESCOCHE, S.A.U., y el denunciado suscribieron un contrato de compraventa con pacto de retroventa por el que D Gaspar vendió el vehículo Seat Leon, matrícula ....NNY a GEDESCOCHE SAU, conviniendo ambas partes que la vendedora podría recomprar el vehículo en el plazo de dos meses desde la antedicha fecha o en un plazo superior, en caso de que la vendedora tomara el vehículo en arrendamiento y se mantuviera al corriente en el pago de las cuotas mensuales del mismo; y en la misma fecha, tras formalizarse la antedicha compraventa, GEDESCOCHE, S.A.U., como arrendadora, y el denunciado, como arrendatario, suscribieron el contrato de alquiler de vehículos sin conductor nº NUM000 respecto del vehículo de constante referencia.

El antedicho contrato se pactó por plazo de dos meses desde la fecha de su suscripción, prorrogables automáticamente por mensualidades sucesivas, fijándose como precio del alquiler o arrendamiento la cantidad de 293,94.-€, incluido I.VA, mensuales.

Pero que el denunciado dejó de abonar las cuotas del arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2023 y mensualidades sucesivas, continuando gratuitamente en el uso del vehículo arrendado, sin abonar las pertinentes cuotas debidas, ni atender los requerimientos de pago por lo que, al amparo de lo pactado en el contrato de arrendamiento, GEDESCOCHE, S.A.U. remitió, en fecha 31 de enero de 2023 (además de un email), una comunicación certificada electrónica a D. Gaspar, dando por resuelto el arriendo y requiriéndole la restitución de la posesión del vehículo arrendado a GEDESCOCHE, S.A.U. en el plazo de 48 horas desde la recepción de dicha comunicación.

Sin embargo, concluye, el denunciado hizo caso omiso del referido requerimiento, y de cuantos otros ha efectuado la denunciante, continuando en la posesión del vehículo hasta la fecha lo que entiende le hace incurrir en una actuación constitutiva de ilícito penal al apropiarse del vehículo arrendado en su provecho con una manifiesta intención de extralimitar ilegítimamente el derecho de posesión y de utilización del vehículo que el contrato suscrito con el denunciante le concedía.

SEGUNDO

La estipulación 8ª 3 2 del contrato de alquiler, que se dice celebrado en Valencia, indica que la devolución del vehículo se realizará en el domicilio del arrendador, que a tenor del documento mencionado se halla en AVENIDA000 nº NUM001 Valencia; mientras que el domicilio del denunciado consta en Madrid, en la CALLE000.

Desde esos parámetros, como igualmente resuelve el ATS 20353/2023, de 1 de junio, en la cuestión de competencia 20859/2022, donde se contempla una denuncia de la misma entidad por supuesto prácticamente idéntico, se reseñó que con relación a presuntas apropiaciones indebidas de vehículos de alquiler, la doctrina de esta Sala (Auto de 9 de febrero de 2011, Cuestión 20633/2010; Auto de 12 de diciembre de 2019, Cuestión 20797/2019; Auto de 4 de marzo de 2020, Cuestión 20059/2020) señala como lugar de comisión del delito aquel en el que la inicial legítima posesión se transforma asumiendo el denunciado facultades dominicales que no le corresponden.

En el ATS de 12 de noviembre de 2018, cuestión de competencia, 20664/2018, donde igualmente se contempla una denuncia de la misma entidad y mismo supuesto, se mantiene el mismo criterio.

En esa última resolución citábamos el auto de 5 de noviembre de 2014, cuestión de competencia 20514/14, estando implicada la misma compañía Gedescoche SAU: " nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida, en el que la competencia corresponde al juez del lugar donde se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquél en que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, transforma la legítima posesión de la cosa recibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquél para el que se recibió o bien negando haberla recibido (ver auto de 5/6/13, cuestión de competencia 20056/13, y auto de 2/10/13 cuestión de competencia 20399/13, entre otros). En el caso que nos ocupa, todos los elementos conducen a que la mutación de legítima posesión en ilegítima propiedad se produjo en Vitoria, lugar de domicilio del vendedor-arrendatario del vehículo y donde desarrollaba su actividad. No es razonable pensar que el arrendatario fuese a Valencia a no devolver el vehículo. Lo razonable es deducir que el denunciado continuó en Vitoria con el vehículo sin abonar las rentas del arrendamiento, por lo que el lugar en que se cometió el delito es Vitoria, a quien conforme al art. 14.2 LECrim , corresponde la competencia".

En el caso que nos ocupa, el denunciado tiene su domicilio en Madrid y es allí donde ordinariamente utiliza el vehículo que presumiblemente ha retenido indebidamente; sin que lo estipulado en la cláusula octava del mismo, en relación con la obligación de devolverlo en Valencia, donde radica el domicilio social de la sociedad arrendadora desvirtúe la naturaleza del acto de apropiación llevada a cabo por del denunciado al no desprenderse de lo actuado otras razones que las formales vinculadas al domicilio social de la empresa denunciante ( art. 14 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid (D. Previas 1648/2023) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia (D. Previas 641/2023) y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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