STS 555/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:3819
Número de Recurso20071/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución555/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

REVISION núm.: 20071/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 555/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el Recurso de Revisión núm. 20071/2018, que ante Nos pende, promovido por la representación procesal de Constantino , contra sentencia de conformidad de once de diciembre de 2.015 dictada en el Procedimiento Abreviado 4/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, que le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad vial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Constantino, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad, de 11/12/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, dictada en el Procedimiento Abreviado 4/15, que condenó al hoy solicitante por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal, alegando:

"...Que la causa autorizando la revisión que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible que mi representado al tiempo de los hechos, concretamente en fecha 1 de abril de 2014 sí disponía de permiso para poder conducir. Concretamente el Sr. Constantino le fue expedido en fecha 16/12/2010 y en la localidad del Reino de Marruecos "AL HACOEIMA" el permiso de conducir nº NUM000 de la Categoría "B", circunstancia ésta que no atinó en su momento de ponerlo en conocimiento tanto del Tribunal como del Letrado defensor que le asistió en dicho procedimiento..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de febrero dictaminó:

"...En supuestos similares al presente, también en sentencias condenatorias dictadas de conformidad, se está concediendo autorización para formular demanda de revisión. Por todo lo anterior el Fiscal interesa que se autorice la interposición del recurso de revisión que se intenta...".

TERCERO

Por Auto de esta Sala de 19 de marzo de 2.018, se acordó autorizar la interposición del recurso, dando traslado a la representación procesal del recurrente a fin de que formalizara el mismo, lo que verificó por medio de escrito de fecha 4 de marzo de 2.018.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 30 de julio de 2.018 en el que dice:

"...El supuesto al que se acoge el demandante exige que el hecho que se afirma que hubiera determinado la absolución sea nuevo, desconocido en el momento de dictarse la sentencia, de forma que no pudo alegarse o probarse durante la tramitación de la causa. No es esto lo que sucede en este caso. Consta en el testimonio de la causa que el demandante, D. Constantino, prestó declaración el 3 de abril de 2.014 (folios 17 y 18 del testimonio), en la que afirmó: "Que tiene carnet de conducir marroquí (...) Que tiene permiso de conducir de Marruecos. Que en un plazo de 15 días podría aportarlo, ya que lo tiene extraviado pero solicitará a Marruecos un documento que acredite que tiene permiso de su país, comprometiéndose a aportarlo en cuanto lo tenga, lo más rápido que pueda". A continuación, consta en la declaración que "Por su S.S. se le concede un plazo de dos meses para aporta (sic) el documento". En el testimonio no consta que se aportara ni el permiso de conducir ni documento alguno que acredite que se hubiera obtenido. El hecho que señalado (que tenía permiso de conducir marroquí) no es un hecho nuevo en el procedimiento, puesto que el demandante lo había alegado y se había comprometido a acreditarlo documentalmente, lo que no hizo hasta que se dictó la sentencia cuya revisión ahora se solicita. Por todo lo anterior el Fiscal interesa que, teniendo por presentado el presente escrito, se tenga por evacuado el trámite previsto en el artículo 959 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, previos los trámites oportunos sin que se considere necesaria la celebración de vista, se desestime el recurso de revisión planteado por no existir hecho nuevo en el procedimiento..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el 11 de diciembre de 2.015 y dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró en el Procedimiento Abreviado 4/2015 por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.02 CP por los hechos probados siguientes:

"...UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente, en estrictos términos de conformidad, que el acusado en fecha 1 de abril de 2014 sobre las 08.15 horas, conducía el vehículo Volskwagen Golf con matrícula .........-MML, por la calle Newton de Mataró a sabiendas de que carecía del preceptivo permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores que nunca había obtenido, todo ello, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía pública.."

Se alega como causa de revisión encuadrable en el art. 954.1º d) LECrm, el hecho incontrovertible que el recurrente "...al tiempo de los hechos, concretamente en fecha 1 de abril de 2014 sí disponía de permiso para conducir. Concretamente al Sr. Constantino le fue expedido en fecha 16/12/2010 y en la localidad del Reino de Marruecos "AL HACOEIMA" el permiso de conducir nº NUM000 de la Categoría "B", circunstancia ésta que no atinó en su momento de ponerlo en conocimiento tanto del Tribunal como del Letrado defensor que le asistió en dicho procedimiento...En este mismo sentido, debemos significar que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado nº 75/16 dictó en fecha 11/7/2017, sentencia por la que absolvió a mi representado Constantino, ello como consecuencia de haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación por el delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso por el que venía siendo acusado, precisamente por la incorporación en la causa del documento remitido por el Consulado General del Reino de Marruecos en Barcelona en el que se hace constar que el acusado Constantino es titular del permiso de conducir NUM000 categoría "B" expedido el 16 de diciembre de 2010 y que fue remitido por fax el 28/6/2017, sentencia cuyo testimonio se acompaña...también testimonio del documento remitido por el Consulado General del Reino de Marruecos en Barcelona...".

SEGUNDO

Acreditado que el condenado había obtenido el permiso de conducir del Reino de Marruecos con anterioridad a la fecha de los hechos, es tesis aceptada por nuestra doctrina jurisprudencial, compartida y asumida por la Fiscalía General del Estado que en el delito del último inciso del artículo 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás haya obtenido el permiso de conducir, sin que se distinga en el tipo penal si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional, rechazándose en la tramitación parlamentaria del precepto que el permiso o licencia fuera vigente y válido para conducir en España -ver, por todas, STS 91/2012, de 13 de Febrero-. y 281/15, de 14 de mayo.

El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente, artículo 954.1º d) antiguo 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

A la vista de lo actuado es evidente que ha quedado acreditado que el condenado estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir expedido por el Reino de Marruecos que le habilitaba para conducir vehículos de motor, de manera que no pudo incurrir en la conducta típica del precepto penal aplicado.

Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del condenado y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación ( SSTS 977/2010, de 89 de noviembre, 982/2010, de 5 de noviembre y 1032/2013, de 30 de diciembre, y de 20/6/13 revisión 20445/12, entre otras).

TERCERO

La estimación del recurso de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISION promovido por Constantino, declarando la NULIDAD de la sentencia de fecha once de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró en las Procedimiento Abreviado 4/2015, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al citado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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