STSJ Extremadura 649/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:2002
Número de Recurso462/2008
Número de Resolución649/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00649/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100491, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000462 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: Victor Manuel

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0000114 /2008

Sentencia número: 649/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 649

En el RECURSO SUPLICACIÓN 462/2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. HILARIO MARTÍN PORTALO, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 23/6/2008, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 114/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La parte actora en el presente procedimiento Victor Manuel vio reconocido por sentencia firme de 10 de noviembre de 2005 el derecho a la revisión de la base reguladora de la pensión reconocida en cuantía de 1.538,59 euros con efectos de 9 de marzo de 2005, tres meses anteriores a la reclamación previa. 2.- La parte actora formalizó reclamación previa el día 8 de febrero de 2008 agotándose correctamente la vía administrativa, teniéndose aquí por reproducido el expediente administrativo. 3.- El INSS procede a acomodar la base reguladora de la prestación de la actora hasta la suma correcta si bien con un efecto retroactivo de tres meses anteriores a la solicitud y no de cinco años que es lo que se demanda en el presente".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Victor Manuel contra el INSS, la TGSS POR CONCURRIR LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30/9/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada, en cuanto a la pretensión deducida por el demandante relativa a que los efectos de la nueva cuantía de su pensión se le reconozca desde los cinco años anteriores a su solicitud, en lugar de los tres meses, nueva base reguladora y efectos económicos que fueron declarados por sentencia de 10 de noviembre de 2005 , en la que se le reconocieron unos efectos desde el 9 marzo de 2005 (tres meses anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación previa), interesando ahora, tras interponer nueva reclamación previa, que se le reconozcan dichos efectos económicos con sus diferencias, por el periodo 8 de febrero de 2003 al 9 de marzo de 2005. Frente a dicha decisión se alza el vencido, interponiendo recurso de suplicación, que ampara un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y la doctrina del Alto Intérprete constitucional , y en concreto la sentencia de 23 de octubre de 2006 .En cuanto a ello, examinado el escrito rector del proceso viene a resultar que, como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida (hecho probado primero) y en la propia demanda (también en su hecho primero), la nueva cuantía de su pensión le fue reconocida por sentencia, de 10 de noviembre de 2005, recaída en autos seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres bajo el número 714/05, ya firme, en la que también se fijaban los efectos de ese reconocimiento, sentencia que fue recurrida por las Entidades Gestoras, desestimado el recurso por la de esta Sala 2 de marzo de 2006, Recurso de Suplicación 16/2006 . Por ello, estamos ante la existencia de cosa juzgada, pues lo que aquí se plantea ya fue resuelto entre las mismas partes por sentencia que adquirió firmeza, lo que impide que pueda volverse a plantear y resolverse en un nuevo litigio. Así se establece en el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

Esa prohibición de nuevo enjuiciamiento no la impide que en otros casos se reconociera a la modificación de pensiones semejantes a la del demandante unos efectos de cinco años anteriores a la solicitud, puesto que así se interpretaba el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a la que le dio la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , y probablemente, si el demandante hubiera recurrido la sentencia en su tiempo o hubiera reclamado esos efectos y no otros, se le hubiera reconocido también a él, pero, como señala el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 13 de noviembre de 1996 , ha de traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional de que «los principios de igualdad...

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