STSJ Canarias 1634/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2008:4555
Número de Recurso450/2007
Número de Resolución1634/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marina y Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2007 dictad en los autos de juicio nº 0000450/2007 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Marina , contra INSTITUTO CANARIO DE HOMODONACION Y HEMOTERAPIA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la parte demandada durante los periodos a que seguidamente se aludirá , con categoría profesional de técnico especialista laboratorio (analista) y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 75,57.-€.

SEGUNDO

En los periodos que se relacionan a continuación prestó servicios figurando en alta en el RGSS por cuenta del ICHH con código de contrato de trabajo 410 (interinidad), en concreto:

-del 5/02/03 al 15/06/03

-del 8/10/03 al 27/01/04

-del 2/02/04 al 26/04/04

-del 27/04/04 al 16/08/04

-del 17/08/04 al 31/08/04

-del 1/09/04 al 30/09/04

TERCERO

El 5/10/04 la actora pasa a percibir prestaciones por desempleo, y en igual fecha el ICHH formula ante servicio Canario de Empleo solicitud para la adscripción de la demandante encolaboración social en calidad de técnico especialista en laboratorio, dictándose resolución el 13/10/04 acordando la adscripción solicitada hasta el 4/04/05, iniciándose la prestación de servicios el 14/10/04, que se extendieron hasta el referido día 4/04/05, en que se extinguió la prestación por desempleo.

CUARTO

El 1/06/05 la actora suscribo con el ICHH contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio pactándose su duración hasta el 31/12/05 indicándose como objeto del mismo "apoyo red transfusión al canaria", con igual categoría profesional, preavisándose el cese el 12/21/05.

QUINTO

El 1/01/06 se suscribe nuevo contrato por obra o servicio con duración pactada hasta el 31/12/06 indicándose como objeto " procesamiento de las unidades de sangre extraídas en las campañas de extracción 2006 de la red transfusión al canaria", que fue objeto de prórroga hasta el 30/04/07.

El 13/04/07 se comunicó a la demandante que en fecha 30/04/07 se produciría la extinción de la relación laboral por expiración del término convenido.

SEXTO

Sin embargo, el 27/03/07 la actora había formulado reclamación previa en materia de fijeza por fraude en la contratación temporal, interponiendo demanda en igual sentido el 20/04/07.

SÉPTIMO

La tendencia de las donaciones de sangre en la isla de Gran Canaria ha sido alcista en los últimos 5 años, aumentando año tras año el número de aquellas paulatinamente.

OCTAVO

En el presente año, además de la demandante, ha sido cesada otra persona que prestaba sus servicios para el ICHH en Gran Canaria con la misma categoría profesional que la actora, así como un médico que estaba adscrito al servicio de extracciones.

NOVENO

En todos los periodos de prestación de servicios de la actora referidos en los hechos probados 2º, 3º y 4º las tareas que ha venido desarrollando han sido las mismas, realizando sus funciones de analista en el laboratorio, al igual que los demás analistas del ICHH, empleando las mismas técnicas y los mismos recursos todos ellos, sin que el trabajo de la actora tuviera diferencia esencial alguna con el del resto.

DÉCIMO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D./Dña. Marina contra instituto canario de hemodonacion y hemoterapia y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 12.069 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, razón de 75,57 euros diarios, devengados desde el dia 1/05/07 hasta la notificación de la presente, absolviéndose al demandado de los demás pedimentos de la demanda, que son desestimados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda declaro la improcedencia del despido de la actora con efectos de 30-4-2007 condenando al Organismo demandado a las responsabilidades correspondientes, se alzan ambas partes en suplicación alegando la demandante un motivo de revisión fáctica y otro de censura juridica y la demandada dos motivos de revisión factica y uno de censura juridica y solicitando la primera que su despido sea declarado nulo y la segunda, la desestimación de la demandada por haber resultado ajustado a derecho el cese de la trabajadora.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 b) LPL la parte actora interesa la sustitución del hecho probado 8º por otro con el siguiente texto: "La actora fue la unica trabajadora cesada en abril de 2007, sin que consten otros trabajadores cesados en fechas cercanas a la indicada."Basa su propuesta en la ausencia de prueba que entiende concurre ante la contradicción existente entre los testigos deponentes en juicio. Pero la prueba testifical resulta inidonea para la modificación de los hechos declarados probados conforme dispone el art. 191 b) LPL , por lo que ha de ser rechazado el motivo; habiendo valorado el Magistrado a quo tales declaraciones en uso de su competencia (FD 1º de la sentencia impugnada).

TERCERO

Con igual amparo la parte demandada pretende la sustitución del salario diario de la trabajadora incluido en el hecho probado 1º de la sentencia impugnada por el de 64,27 euros.

Basa su propuesta en el folio 99 de los autos, consistente en informe remitido por la Presidenta del Organismo demandado al Letrado de la Comunidad Autonoma actuante, de fecha 23-7-2007. Pero dicho informe no constituye prueba documental a efectos de la revisión pretendida, puesto que el mismo se limita a recoger las explicaciones que la responsable del Organismo remitió a dicho Letrado para la defensa del pleito en juicio, de modo que el salario genérico alli detallado únicamente tiene carácter ejemplificativo, no pudiendo prevalecer sobre el salario efectivamente percibido por la trabajadora deducido de su nómina, como adecuadamente apreció el Magistrado a quo. Consecuentemente ha de ser desestimado el motivo.

CUARTO

Con identico amparo la misma parte propone la sustitución del hecho probado 9º, por el siguiente texto: "La actora ha realizado tareas que poco tienen que ver con las habituales y ordinarias de la Administración, y que, siempre, han traido causa, en objetos contractuales claramente determinados y deslindables de las funciones propias, permanentes y cotidianas de la Administración".

Basa su pretensión en el mismo informe unido al folio 99 y demas documentación aportada a juicio. Pero la inidoneidad del aludido informe ya ha sido razonada anteriormente y en cuanto a la prueba documental aportada, ha sido valorada por el Magistrado a quo en uso de su competencia junto al resto del acervo probatorio, con el resultado objetivo que obra en autos, el cual no puede ser sustituido por la interpretación mas interesada de la parte. Consecuentemente ha de ser tambien rechazado el motivo.

QUINTO

Con amparo en el art. 191 c) LPL la parte demandante aduce infracción del art. 24 de la Constitución, y de los arts. 55.5 y 6 ET. Entiende la parte que su cese con efectos de 30-4-2007 constituyo un despido nulo al haberse vulnerado por el Organismo demandado su garantia de indemnidad, pues tal cese, constituyo una represalia por haber formulado con fecha 27-3-2007 reclamación previa en materia de fijeza por fraude en su contratación temporal, cuya demanda fue interpuesta el dia 20-4-2007.

La referida lesion del derecho fundamental de la trabajadora ha de ser evidenciada mediante unos indicios suficientes a fin...

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