ATS 1285/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11776A
Número de Recurso10246/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1285/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.285/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10246/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10246/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1285/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de La Coruña, se dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2017 en la causa ejecutoria nº 202/2013, en el que se acordó que no procedía la acumulación de las penas interesadas por el condenado.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, actuando en representación de Maximiliano, con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 25 de la Constitución Española; 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los arts. 10 y 24 de la Constitución Española; 4) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 76 del Código Penal; y 5) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En los motivos primero, segundo y tercero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los arts. 10, 24 y 25 de la CE. En los motivos cuarto y quinto del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 76 del CP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo.

  1. En todos los motivos del recurso, sostiene el recurrente que procede la acumulación de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 6 de La Coruña (ejecutoria nº 202/2013) de un año y seis meses de prisión a la previa acumulación acordada en auto de 12 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid.

    A tal fin, afirma que, de no accederse a ello, su reinserción se vería afectada al tener que ingresar de nuevo en prisión por un hecho antiguo y que tomándose como referencia la fecha de la sentencia en lugar de la fecha de la celebración del juicio, se estaría así trasladando al penado las consecuencias de un posible retraso en la Administración de Justicia infringiéndose el principio "in dubio pro reo".

    El recurrente solicita por tanto, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal y los motivos se encuentran vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Recordábamos en la STS 474/2017 que: "La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998 , 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, "la limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo", y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre).

    En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. - Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que, aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado. Criterio finalmente refrendado en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 27 de junio de 2018, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: "en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 CP, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla con el requisito cronológico elegido".

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    No se discute que las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSAORGANO SENTENCIADORFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 1/2004

    2. Ej. 7/2005

    3. Ej. 11/2005

    4. Ej. 119/2005

    5. PA 264/2004

    6. Ej. 406/2005

    7. Ej. 146/2006

    8. Ej. 4/2007

    9. Ej. 13/2007

    10. Ej. 189/2007

    11. PA 25/2008

    12. Ej. 202/13

    AP de Lugo

    AP de León

    AP de León

    Jdo. Penal nº 3 Oviedo

    Jdo. Penal nº 1 Avilés

    Jdo. Penal nº 2 Valladolid

    Jdo. Penal nº 1 Valladolid

    AP de Oviedo

    AP de León

    Jdo. Penal nº 2 Santander

    Jdo. Penal nº 1 Zamora

    Jdo. Penal nº 6 Coruña

    01-07-02

    05-12-03

    04-02-04

    27-12-04

    23-02-05

    03-05-05

    10-02-06

    18-02-06

    16-02-07

    12-03-07

    17-11-08

    18-01-12

    22-06-00

    05 y 06-00

    11 y 12-00

    13-03-03

    08-05-03

    16-10-02

    23-03-03

    02 y 03-03

    3 y 30-06-03

    13-03-03

    05, 07 y 12-2002 01-2003

    15-09-03

    3-7-0

    2-0-0

    2-1-0

    0-6-0

    2-0-0

    0-6-0

    0-6-0

    3-0-0

    3-6-0

    2-6-0

    1-9-0

    1-6-0

    A efectos de claridad expositiva, cabe señalar que por auto de fecha 12 de mayo de 2009 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid amplió las acumulaciones acordadas sucesivamente por los autos de 19 de enero, 24 de mayo y 21 de septiembre de 2007, autorizando la acumulación de las ejecutorias 1ª a 11ª, estableciendo como tiempo máximo de cumplimiento el de 9 años y 21 meses de prisión.

    La resolución ahora recurrida establece los siguientes bloques:

    1. ) A la ejecutoria 1/2004 serían acumulables las ejecutorias 7/2015 y 11/2015, siendo el triple de la pena mayor de 9 años y 21 meses de prisión, superior a la suma aritmética de las penas, por lo que no procede la acumulación.

    2. ) A la ejecutoria 7/2005, serían acumulables las ejecutorias relacionadas en los ordinales nº 3 a 12, siendo el triple de la pena mayor de 9 años y 18 meses, inferior a la suma aritmética de las penas.

      No obstante ello, considera que no procede acceder a la acumulación interesada por cuanto debería entonces cumplir junto con el triple de la mayor indicado otra pena de 3 años y 7 meses de prisión, mientras que con el último de los autos dictados por el Juzgado de lo Penal de Valladolid ya cumplió todas aquellas penas por tiempo de 9 años y 21 meses.

      Aplicando el criterio expuesto en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 27 de junio de 2018, resulta que se pueden establecer los siguientes bloques:

    3. ) Partiendo de la ejecutoria 1ª número 1/2004 (3 años y 7 meses de prisión), cabría acumular la 2ª número 7/2005 (2 años de prisión) y 3ª número 11/2005 (2 años y 1 mes de prisión), siendo el triple de la pena mayor de 9 años y 21 meses de prisión superior a la suma aritmética de las penas (7 años y 8 meses), por lo que no procede la acumulación.

    4. ) Partiendo de la ejecutoria 2ª número 7/2005 (2 años de prisión), cabría acumular la 3ª número 11/2005 (2 años y 1 mes de prisión), 4ª número 119/2005 (6 meses de prisión), 5ª número 264/2004 (2 años de prisión), 6ª número 406/2005 (6 meses de prisión), 7ª número 146/2006 (6 meses de prisión), 8ª número 4/2007 (3 años de prisión), 9ª número 13/2007 (3 años y 6 meses de prisión), 10ª número 189/2007 (2 años y 6 meses de prisión), 11ª número 25/2008 (1 año y 9 meses de prisión) y 12ª número 202/2013 (1 año y 6 meses de prisión), en la que la suma aritmética ascendería a 16 años y 46 meses de prisión, siendo el triplo de la mayor de 9 años y 18 meses.

      Por tanto, cabría acceder a su acumulación con el límite fijado (9 años y 18 meses), al que se añadiría la pena de la ejecutoria nº 1 (3 años y 7 meses, de lo que resulta un total de cumplimiento de 12 años y 25 meses de prisión.

      Partiendo de la ejecutoria nº 3 y sucesivas, no surge otra solución más favorable para el penado.

      En definitiva, aun a pesar de ser factible la acumulación pretendida, la suma aritmética de las penas a cumplir como consecuencia de la acumulación acordada por el Juzgado de Valladolid (9 años y 21 meses de prisión) y de la pena correspondiente a la ejecutoria 12ª (1 año y 6 meses de prisión) es más beneficiosa para el reo que cualquiera de las posibles acumulaciones que se puedan realizar conforme a la jurisprudencia, por lo que no procede revocar el auto en virtud de la prohibición de la reformatio in peius.

  4. Tampoco se aprecia vulneración alguna de los preceptos constitucionales invocados.

    Respecto de la infracción de los artículos 10 y 24 CE, el recurrente nada desarrolla en su recurso, a salvo el perjuicio que se dice sufrido al tomar en consideración la fecha de la sentencia y no la del juicio, lo que conduce a la inadmisión de su denuncia formulada de forma meramente nominal, pues, hemos dicho de forma reiterada, que no le corresponde a esta Sala reconstruir el motivo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras). Procediendo, no obstante, indicar que con arreglo al Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016: "A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.".

    Y, respecto a la denunciada vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española que el recurrente justifica en que, dado el tiempo transcurrido, los fines de reeducación y resocialización de las penas se habrían infringido, también debe inadmitirse el reproche, pues hemos dicho, asimismo de forma reiterada, que "las previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar, con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y de profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el artículo 25.2 CE como uno de los fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad y ese sentido es el que inspira (...) no es aquél el único objetivo que se persigue con ella, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos como la retribución o la prevención general y especial. La imposición y cumplimento de una pena en respuesta a hechos atentatorios a bienes penalmente protegidos, no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 CE. Sin perjuicio de que los mecanismos regulados en el ámbito del tratamiento penitenciario, faculten y propicien el avance en cada caso del condenado hacia su particular reinserción" ( STS 874/2016, de 21 de noviembre).

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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