ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:11618A
Número de Recurso601/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 601/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 601/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 324/2015 seguido a instancia de D. Felix contra Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS núm. 151, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María del Pilar Girón Martín en nombre y representación de D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta contra la Mutua Asepeyo, por entender que como el actor no tuvo actividad durante los años 2013 y 2014, su cese en la actividad en el mes de noviembre de 2014 no fue voluntario porque "de hecho no existía actividad ...". El demandante estuvo dado de alta en el RETA hasta el 30 de noviembre de 2014. Solicitó a la Mutua demandada el 2 de febrero de 2014, la prestación por cese de actividad, siendo desestimada su petición, por resolución del 26 de diciembre de 2014; no tuvo actividad durante 2013 ni 2014.

El actor sostiene que se encuentra en situación legal de cese de actividad, dado que estuvo de alta y cotizó en el RETA hasta noviembre de 2014, siendo perito agrónomo del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Centro y Canarias, según consta en su carnet profesional por lo que sus ingresos sólo pueden derivarse del desarrollo de esta actividad profesional, si es contratado particularmente o bien cuando se le adscriba al turno de oficio, obedeciendo su falta de ingresos a la falta de trabajo, debiendo reconocerse la prestación solicitada. La sala desestima el recurso partiendo del relato fáctico pues --razona-- no basta que el demandante no perciba ingresos durante dos años para causar derecho a la prestación, sino que como exige la Ley 32/2010, el cese de la actividad debe acreditarse en la forma establecida en su artículo 6 debiendo tener lugar por las causas previstas en el artículo 54. Y en este caso, aunque se pruebe qué, efectivamente, no existió actividad profesional en el año 2013, ni tampoco durante el año 2014, no se acredita por el actor la razón por la que habría de colegirse que el cese fuese involuntario.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de enero de 2016 (rec. 345/15), confirma el fallo de instancia que declara el derecho del actor a percibir la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo. La sala señala que el demandante, en su condición de trabajador autónomo en las actividades de construcción y agricultura, sufrió pérdidas muy superiores al 30% de los ingresos tanto del ejercicio de 2012, como en el de 2013, hasta que causó baja el 31 de octubre de dicho año. Llegando a la conclusión que la ausencia de ingresos determina la inviabilidad de la explotación y la necesidad de cesar en la misma a la vista de los gastos existentes, motivo por el que no se trata de un cese voluntario de actividad sino de la necesidad de poner fin a la misma por su carácter inviable, situación que entra dentro del amparo del artículo 5 de la Ley 32/2010.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos acreditados por los respectivos demandantes. Así, en la sentencia referencia el actor prueba que sufrió pérdidas muy superiores al 30% de los ingresos tanto en el ejercicio 2012, como en el de 2013, hasta que causó baja en octubre de 2013; mientras que en la sentencia ahora recurrida, el demandante no acredita la razón por la que habría que colegirse que el cese fue involuntario, limitándose a constatar su falta de ingresos.

SEGUNDO

Además, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010), 5 de diciembre de 11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013), 17 de junio de 2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario pues lo que se pretende por el recurrente en su motivo de recurso es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, pretendiendo de esta Sala IV una nueva revisión de la prueba.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 25 de mayo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 11 de junio de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Pilar Girón Martín, en nombre y representación de D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 231/2017, interpuesto por D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 324/2015 seguido a instancia de D. Felix contra Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS núm. 151, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR