ATS 1266/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11751A
Número de Recurso1111/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1266/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.266/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1111/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1111/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1266/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia el 16 de febrero de 2018 en el Rollo de Sala nº 506/2017, tramitado como Diligencias Previas nº 5560/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, en la que se condenó, entre otros pronunciamientos, a Clemente como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a Eugenio a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros y comunicar con él por cualquier medio, durante un plazo de cinco años y siete meses.

Debiendo indemnizar a Eugenio en 4.445 euros por las lesiones, en 30.000 euros por secuelas, en 114,48 euros por gastos médicos y en 37 euros por gastos de transportes, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Clemente, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por inaplicación del artículo 115 CP e indebida aplicación del artículo 116 del CP, y por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim por indebida inaplicación de la legítima defensa como eximente completa, o subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

De igual modo, se dio traslado a Eugenio, quien, bajo la representación procesal de la procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que se ha dictado sentencia condenatoria pese a que en todo momento ha negado los hechos, tanto en fase de instrucción como en el acto de juicio oral.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. En el relato fáctico se considera probado que el acusado, sobre las 3:40 horas del día 30 de junio de 2013, se encontraba en la discoteca SAVOY sita en la calle Meléndez Valdés nº 28 de Madrid. Se encontraba también en el lugar, Eugenio, bailando en la pista, donde también lo hacía Inés, cruzando ambos algunas palabras. En un momento dado, el acusado se aproximó a ellos y, concretamente, se dirigió a Eugenio, diciéndole que qué hacía bailando con esa chica, que estaba casada. Acto seguido, con propósito de menoscabar su integridad física, le estampó a Eugenio, en la cara, un vaso de cristal, que portaba y le propinó un puñetazo.

    Como consecuencia de la agresión, Eugenio resultó con herida inciso contuso hemicara izquierda con:

    - Sección del plano subcutáneo y disección parcial glándula parótida.

    - Parálisis traumática ramo marginal nervio facial izquierdo.

    -Trastorno de ansiedad por estrés postraumático.

    Tardó en curar 62 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en: sutura de herida, retirada de puntos de sutura, habiendo ingresado el día 2 de julio en el Hospital, donde se observaron fragmentos de cristal, que fueron extraídos, se dejó drenaje (por esta intervención quirúrgica precisó 7 días de ingreso hospitalario). Tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico.

    Le han quedado como secuelas:

    - Cicatriz hipertrófica (origen postraumático) muy visible, en hemicara izquierda, sentido vertical de 6 cms., teniendo un cm. en la zona inferior.

    - Cicatriz hipertrófica (origen postquirúrgico) de 4 cms. en región inframandibular izquierda, visible.

    - Parálisis de la rama mandibular de nervio facial izquierdo de tal modo que existe una asimetría facial ligera, con desviación de la comisura facial. También están afectadas ramas sensitivas produciendo una paresia (disminución de la sensibilidad) en la hemicara izquierda.

    - Persisten pequeños fragmentos de cristales en la zona de la herida, que no deben ser extirpados.

    - Trastorno de ansiedad por estrés postraumático en buena evolución gracias al tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico que está recibiendo.

    - Cicatriz ligeramente hipertrófica en cara interna (cavidad oral) mejilla izquierda de 0.6 cm de longitud, con una elevación de unos 0.1 cms.

    Acreditó gastos médicos por importe de 114,48 euros y de transporte por importe de 37,00 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal sostiene que los hechos han quedado plenamente acreditados a través de la testifical y pericial practicada en el acto del juicio.

    En cuanto al testigo y víctima, Eugenio, afirma la realidad de la agresión por parte del acusado, cuando ambos se encontraban en la pista de la discoteca. Versión de los hechos que es corroborada en lo esencial por la testigo Rita, quien suscribe que sólo recuerda en la pista de baile a un señor dándole en la cara o en la cabeza a otro con un vaso o botella de cristal; así como por lo declarado por la testigo Sandra, quien vio a un chico estampándole en la cara a otro un vaso o un botellín y quien recuerda que el chico tenía cristales en la cara y que cayó al suelo, así como que el agresor no fue agredido por el otro individuo. En el mismo sentido, señala el testigo Jose Augusto que vio cómo alguien se acercó por detrás a un chico que estaba bailando solo, con algo en la mano, como una copa o vaso, y que le golpeó hasta caer al suelo, que no vio que éste agrediera a aquel, que antes del golpe no había cristales en la pista, reconociendo al agresor en el acto del juicio y siendo ésta la segunda vez que lo ve.

    Por su parte, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnet profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, fueron comisionados al lugar de los hechos tras lo sucedido, y coinciden en afirmar la existencia de un señor herido que se encontraba en el suelo, así como la presencia de cristales en la pista de baile, y que preguntando a los presentes les comentaron que un señor había golpeado a otro con un vaso. Agresión que es reconocida parcialmente por el acusado, quien afirma haber propinado un manotazo al otro chico en la cara, si bien aduce que fue tras ser previamente agredido por éste; versión que es mantenida por la testigo propuesta por la defensa, Angelica.

    Asimismo, ha valorado la Audiencia la pericial médico-forense, siendo ratificada en el acto del juicio, así como la pericial de los doctores Sra. Belen y Sr. Armando, quienes relataron su intervención sobre la asistencia médica prestada al lesionado.

    El Tribunal de instancia concluye que, de los testimonios referenciados, se desprende, sin ninguna duda, que el acusado golpeó al lesionado con una copa o vaso de cristal, que le estalló en la cara; testimonios que, añade, corroboran plenamente el relato ofrecido por la víctima y su compatibilidad con el tipo de lesiones sufridas, dada la dinámica comisiva. Siendo así, que queda desmontada la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, por más que, argumenta el Tribunal, se apoye en el relato un tanto descabellado ofrecido por la testigo de la defensa, al que no otorga credibilidad.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos, que se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, reflejadas en el informe del médico forense. Concluyendo como suficientemente acreditado que el recurrente agredió a Eugenio en la forma y con el resultado referenciado; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por inaplicación del artículo 115 e indebida aplicación del artículo 116 del CP, y por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECrim por indebida inaplicación de la legítima defensa como eximente completa, o subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante.

Pese al enunciado como un único motivo, la redacción del mismo evidencia una pluralidad de reproches.

Alega el recurrente que no debió ser condenado por un delito de lesiones del artículo 150 del CP sino del artículo 147 CP, dado que de la pericial médica no resulta la existencia de deformidad.

Asimismo, denuncia la indebida inaplicación de la legítima defensa como eximente completa, o subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante, argumentando para ello que concurren todos sus presupuestos, y señalando la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente respecto a los informes médicos obrantes a los folios 16 y 42, en los que consta que el acusado presentaba contusión en oreja izquierda. Lesión que, señala, resulta compatible con la versión por él mantenida en cuanto a que el perjudicado fue quien le agredió en primer término, propinándole un manotazo o tortazo; realidad que fue presenciada por la testigo Angelica y que resulta corroborada, respecto a la posible compatibilidad de tales lesiones con el mecanismo lesivo descrito, por lo declarado por el médico forense en el acto del juicio oral.

Asimismo, denuncia la indebida aplicación del artículo 115 del CP, en cuanto que no se encuentra suficientemente razonada o motivada la resolución respecto a las secuelas y a los gastos de transporte, así como la indebida inaplicación del artículo 116 del CP, atendida la improcedencia de la condena relativa a la responsabilidad civil dada la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016).

    En relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa hemos dicho que "está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles. Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre, con mención de otras muchas). De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren." ( STS 114/2017)

    Respecto al error en la valoración de la prueba, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que esta vía casacional exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

    En cuanto a la responsabilidad civil, hemos dicho que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador. Hemos concluido en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  2. No puede ser acogida la denuncia relativa a la indebida aplicación del artículo 150 del CP, atendido el hecho, aducido por el recurrente, de que de la pericial médica no resulta la existencia de deformidad.

    La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 883/2016, de 23 de noviembre). Pues bien, son tres las notas a tener en cuenta: irregularidad física, permanencia y visibilidad, que, además, deberán ser valoradas por el Tribunal de instancia. El órgano de enjuiciamiento así lo ha hecho en la sentencia, que recoge lo siguiente: "la irregularidad física producida genera una fealdad ostensible a simple vista aún después de varias intervenciones reparadoras. Hay pues, verdadera relevancia en la afectación estética de la oreja y, con ella, de la imagen general del hombre".

    Por tanto, a la vista del relato de hechos probados cabe apreciar la deformidad. Las lesiones que padeció el perjudicado, que persistieron como secuelas y consistentes en "cicatriz hipertrófica (origen postraumático) muy visible, en hemicara izquierda, sentido vertical de 6 cms., teniendo un cm. en la zona inferior" y "cicatriz hipertrófica (origen postquirúrgico) de 4 cms. en región inframandibular izquierda, visible", como apunta el Tribunal de instancia, constituyen dos cicatrices en el rostro muy visibles y permanentes, que han de entenderse aptas para ser calificadas como de "deformidad". Por ello, se considera debidamente aplicado el artículo 150 CP y no cabe hablar de infracción de ley.

    Idéntica suerte desestimatoria ha de extenderse a la denuncia relativa a la indebida inaplicación de la legítima defensa como eximente completa, o subsidiariamente como eximente incompleta o atenuante, por cuanto, como señala la sentencia impugnada al rechazar en la instancia la pretensión, en modo alguno, ha quedado acreditada la existencia de una agresión ilegítima al acusado, elemento nuclear para la apreciación de la legítima defensa, tanto como eximente, completa o incompleta, como atenuante.

    En cuanto al reproche formulado y relativo al error en la valoración de la prueba, tal denuncia no puede ser admitida por cuanto el recurrente a tal efecto señala los informes médicos obrantes a los folios 16 y 42 de las actuaciones que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio. En realidad, en la exposición del motivo se evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba documental, e incluso de la personal, anteriormente referenciada, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

    Respecto a la denuncia relativa a la indebida aplicación del artículo 115 del CP, procede la inadmisión de tal pretensión, dado que, como venimos diciendo, la determinación del importe de la indemnización se trata de una facultad discrecional del tribunal de la instancia solo revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable, circunstancia que a juicio de esta Sala no se da en el presente caso, no procediendo el recurso a la facultad de moderar el importe de la indemnización fijada por el Tribunal de instancia, teniendo en consideración la gran intensidad del acometimiento causado por el recurrente, con las graves secuelas causadas a la víctima.

    Asimismo, no procede atender la denuncia del recurrente, motivada en la indebida inaplicación del artículo 116 del CP, ya que, no habiendo sido acogida la invocada concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, decae por ello la denuncia de indebida aplicación de la responsabilidad civil ex delicto por la supuesta falta de antijuricidad de la acción.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme a los artículos 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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