ATS 1257/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11699A
Número de Recurso745/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1257/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.257/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 745/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 745/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1257/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) en el Rollo de Sala nº 86/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Llíria, se dictó sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Isidro y a Javier, como coautores de un delito de estafa agravada, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las dos terceras partes de las costas del procedimiento que deberán abonar solidariamente, incluyendo los honorarios causados por las acusaciones particulares en igual proporción, sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, cuyo ejercicio se reserva a los perjudicados Lázaro y Angustia en la vía civil. Absolviéndose de la misma respecto de CAJAS RURALES UNIDAS SCC, por no ser titular en este momento del derecho de crédito derivado del delito".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Isidro y Javier, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Asunción Sánchez González.

Los recurrentes alegan como motivos del recurso:

  1. - Por conculcación de derechos fundamentales, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, causando indefensión ( art. 24 de la Constitución).

  2. - Por infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española en lo referente al principio de presunción de inocencia.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse omitido en la redacción de los Hechos Probados datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando indefensión y predeterminando el fallo.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal.

  5. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1 del código penal en relación al artículo 250.1.6° del Código Penal.

  7. - Por infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74.1 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Mateo Herranz, Lázaro representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Mañez Castellano y Angustia, representada por la anterior procuradora, oponiéndose todos ellos al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) Alegan los recurrentes en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse omitido en la redacción de los Hechos Probados datos que son esenciales para la calificación jurídica de los hechos, provocando indefensión y predeterminando el fallo.

Se remiten al examen detallado de las pruebas efectuado en el motivo anterior, en aras a una mayor brevedad y evitar reiteraciones innecesarias y entienden que la sentencia ha omitido en la redacción de los Hechos Probados todos aquellos aspectos que han quedado acreditados en la vista, pero, por no coincidir con la escueta redacción de los hechos incluidos en la Sentencia, pueden introducir elementos de duda en el fallo de la misma. Entienden que todas las afirmaciones que realizaron se omiten íntegramente en el relato de Hechos Probados. Precisando que no es que se narren y se descarten a través de un discurso lógico y con argumentación suficiente en cuanto a su posible falsedad, sino que se redacta de manera absolutamente directa, acusando (y condenando) directamente a los recurrentes.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  2. Describen los Hechos Probados que la entidad SILVER MINE CENTER 21 S.L., con sede en la localidad de Marines, siendo su administrador Isidro, suscribió póliza de crédito y garantía de descuentos, descubiertos y riesgos, con la entidad CAJAMAR (actualmente CAJAS RURALES UNIDAS SCC), y otra el 4 de enero de 2010, siendo fiadores solidarios de las mismas el propio Isidro, Herminia, casada con el anterior en aquel momento representada por él, Jesus Miguel, Alexander, Raquel, Lázaro y Mª Angustia. Así como otras cuentas en otras entidades como CAJA MURCIA, BANCAJA y CAIXA POPULAR.

    Los acusados Isidro en su condición de administrador y socio y Javier, también socio y ejerciendo funciones financieras en la misma, puestos de acuerdo y en tal condición, presentaron al descuento facturas, entre octubre de 2010 y mayo de 2011, en las pólizas referidas, percibiendo de este modo las cantidades siguientes:

    1) 50.751,94 € de la línea de descuento 1250.5068151447 de CAJAMAR mediante la presentación de 36 efectos descontados y no abonados debido a la ausencia de transacción comercial entre SILVER MINE S.L. y las siguientes mercantiles:

    1. Metalco, 2 recibos, total: 4.162 €, que no se corresponden con operaciones mantenidas con esa empresa.

    2. Climatización y Servicios Ecofret S.L., 4 recibos: 4.954,84 €, que no se corresponde con operaciones comerciales.

    3. Logística Almacenamiento y Servicios Auxiliares, 6 recibos, total: 8.931,68 €.

    4. Valenciana de Stocks Comerciales S.L., 2 recibos: 3.086,33 € que no se corresponden con operaciones comerciales.

    5. Molí del Castell S.L., 1 recibo: 2.769,24 €, sin que hubiera relación comercial.

    6. Unilabor S.L., 1 recibo: 2.611,98 €, sin que hubiera relación comercial.

    7. Forvenpro S.L., 8 recibos: 7.489,66 €, sin que hubiera relación comercial.

    8. Japeru S.L., (3) 1.514,31 €, no se corresponde con facturas recibidas de esta empresa.

    9. GSIT Digital S.L., (7) 10.149,46 €, que no se corresponde con facturas recibidas por esta empresa.

    10. Megastocks Laborales SL, (2) 2171.28 €, que no se corresponde con facturas recibidas de esta empresa.

    2) 39.755,38 €, mediante el descuento de 8 facturas de El Corte Inglés S.A., que no fueron atendidas, pero sí fueron abonadas por esta entidad a SILVER MINE 21 S.L., aunque no en la mencionada línea de crédito sin que se haya acreditado la forma de cobro de las mismas.

    3) 46.116,70 €, mediante el descuento de facturas en Caja Murcia que no resultaron impagadas, sin que conste que no correspondían a negocios reales.

    De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y aquellos que no quedaron acreditados y describe los elementos de la conducta de los recurrentes que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena. A lo que se añade que no han sido utilizadas expresiones jurídicas.

    Ciertamente, es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas, pero realmente cuando los recurrentes mencionan que se hayan omitido determinados aspectos por ellos alegados, lo que en realidad están realizando es enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparten, por lo que rechazan la conclusión condenatoria a la que se llega, pues entienden que no ha existido prueba suficiente para la condena.

    Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantean es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Alegan los recurrentes en el primer motivo del recurso, la conculcación de derechos fundamentales, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, causando indefensión ( art. 24 de la Constitución).

Denuncian, al igual que efectuaron como cuestión previa en la vista, la falta de legitimidad activa de RURAL CAJA como acusación particular, en tanto consta en autos, mediante documento aportado junto al escrito de calificación provisional de la defensa y además fue reconocido por la propia entidad, que se produjo una cesión de los créditos que han sido causa del enjuiciamiento, a favor de un tercero, un vulgarmente conocido como "fondo buitre". Por tanto, al no ser la entidad financiera la titular del crédito, carece de legitimación activa y más atendiendo a la escasa documentación obrante en autos respecto a dicha cesión, al no haberse aportado escritura notarial alguna, pues sólo se hizo mención verbal a la misma. Entienden que debe declararse la nulidad de actuaciones.

  1. La Constitución Española reconoce en su artículo 24 el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión. Como ha establecido esta Sala en su sentencia nº 425/2014, de 28 de mayo, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo, SSTC 90/88, 181/94 y 316/94.

  2. Sobre la legitimidad de la entidad bancaria para su actuación como acusación particular, el Tribunal en la sentencia descarta la alegación formulada por la defensa. Entiende el Tribunal que quedó acreditada la cesión de la deuda a tercero. Pues aun cuando no existiera constancia documental bastante de ello, así lo admitió la acusación particular en nombre de RURALCAJA. Pero esta cesión no le priva a la entidad bancaria de su legitimación activa, puesto que según el artículo 109 del Código Penal esta entidad fue el ofendido por el delito, en tanto es el sujeto pasivo de la acción criminal. Fue, en el momento de los hechos, quien resultó engañada, ante la presentación de los documentos falsos, causantes del perjuicio patrimonial.

Debemos ratificar esta conclusión, pues, sin profundizar sobre la concurrencia de los elementos del delito de estafa, que serán objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico correspondiente, consta que las facturas se presentaron al descuento por los acusados en la entidad bancaria, que procedió a entregar las cantidades referidas, por lo que el engaño se dirigió contra la citada entidad bancaria, que en la creencia de la realidad de las operaciones acreditadas en las facturas, realizó la disposición patrimonial causante del perjuicio, con independencia de que posteriormente la póliza de crédito fuera o no cedida al "fondo buitre", como alega el recurrente. Y ello no se ve contradicho por el hecho de que la sentencia considere que, "como quiera que al momento de dictarse la sentencia, la entidad crediticia ya no es titular del derecho de crédito frente a la mercantil, por haberlo cedido y al parecer habiendo ejercitado ya la acción civil frente a la misma, no puede serle admitida la acción civil derivada de dicho crédito también en el proceso penal puesto que se estarían duplicando las acciones (....), por lo que no es posible obtener la indemnización pretendida en el ámbito penal, por quien ya no es titular del derecho de crédito".

Consta por tanto, que la entidad fue el sujeto pasivo del delito.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Alegan los recurrentes en el segundo motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que en la Sentencia dictada se contraviene lo dispuesto en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española en lo referente al principio de presunción de inocencia.

Consideran que no ha motivado la Sentencia sobre todas las pruebas practicadas, ni sobre los criterios racionales que han guiado su valoración, habiéndose conculcado el principio "in dubio pro reo". Consideran la insuficiencia de la prueba practicada para la condena de los recurrentes, por lo que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Denuncian que el Tribunal haya condenado con base en la declaración del acusado absuelto, Jesus Miguel, cuando su declaración fue errática, imprecisa y cualquier cosa menos concluyente y no está apoyada en prueba concreta y objetiva, más allá de su declaración auto exculpatoria. Consideran que faltó a la verdad en la práctica totalidad de su declaración.

Denuncian que la sentencia valora el hecho de que el concurso fuese declarado como fortuito, sólo a favor del Sr. Jesus Miguel y no respecto a los otros dos acusados, en lo que resulta una clara muestra de agravio comparativo.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes en el hecho por el que finalmente fueron condenados, el Tribunal dispuso de la declaración de los acusados, la prueba testifical y la documental obrante en autos, citando específicamente la sentencia la contestación que dieron las empresas relacionadas en los hechos probados, tras ser requeridas por el Juzgado, que corroboraron que las facturas presentadas al descuento no habían sido emitidas por ellas y que no se correspondían con operaciones comerciales entre ambas empresas.

A lo que añade que esto fue admitido, aún de forma genérica por los tres acusados, quienes, pese a negar tener conocimiento o responsabilidad en la presentación de las facturas al tiempo de cometerse los hechos, en el momento del plenario afirmaron que "son conscientes de que esto se produjo, en tal sentido". Fue para el Tribunal muy significativa la declaración de Javier, quien llegó a admitir que se presentaron facturas que no se correspondían con operaciones reales, no sólo en esta entidad crediticia, sino en otras, de las que él mismo se está haciendo cargo.

Los acusados negaron su intervención en los hechos, lo que no fue aceptado por el Tribunal en el caso de Isidro y Javier. A diferencia de lo que sucedió con Jesus Miguel, pues su versión no se vio contradicha por otro elemento probatorio. Afirmó que era un mero trabajador de la empresa, del departamento compras, que en un momento determinado adquirió participaciones de la sociedad, de la que formó parte de un modo muy minoritario, llegando a tener el 4%, que después pasó a menos de 1%.

Jesus Miguel sostuvo que la firma que aparece en los documentos es la de Isidro, aunque él no estaba presente cuando este la puso. En cualquier caso, manifestó que nada se hacía en la empresa sin el conocimiento y consentimiento de Isidro.

Del resto de las testificales practicadas y de la documental obrante en autos lo que se desprendió, a juicio del Tribunal, fue que tal y como afirmó el coacusado absuelto, Isidro era el administrador único de SILVER MINE 21 S.L. desde el 2 de abril de 2003 hasta el 19 de mayo de 2011 (folios 53 a 58 TI), es decir, hasta un mes antes de presentarse el concurso (folio 28 T. II) y desempeñó tal cargo durante el periodo en que se emitieron los documentos objeto de enjuiciamiento.

Todos los testigos le reconocieron como la máxima autoridad dentro de la jerarquía empresarial; tanto quienes estaban dentro de la empresa, como Alexander, Lázaro y Olegario, como quienes negociaban desde fuera, como el Sr. Aquilino (el empleado de la entidad financiera).

Él mismo afirmó que todo el mundo en la empresa cuando mandaba correos electrónicos se lo ponía "en copia", lo que revela su poder real dentro de la misma y por tanto puede considerarse acreditado que no se adoptaban decisiones ejecutivas de importancia sin su conocimiento y consentimiento.

La versión exculpatoria dada por él apuntando a Jesus Miguel como el autor de los hechos, fue descartada de forma segura por el Tribunal, pues el periodo de tiempo en que se presentaron las facturas declaradas falsas fue de 10/02/2011 a 4/04/2011, todas ellas antes de que fuera designado administrador único Jesus Miguel. Además, dicha conducta es coincidente con el periodo en el que el otro acusado, Javier dijo que asumió el asesoramiento financiero de la mercantil y cuando incluso se planteó el despido del propio Sr. Jesus Miguel en fecha 1 de octubre de 2010, que el mismo Sr. Isidro reconoció.

En cuanto a la firma en cuestión, el empleado de la entidad mercantil, Sr. Aquilino, afirmó que fue tomada en el banco como la del Sr. Isidro, ya que otra forma no se hubiera producido el cargo en la cuenta.

Finalmente, por lo que respecta a Javier, de él consta, tal y como se desprendió de las testificales practicadas y de la documental obrante en autos, que no discrepa en lo esencial, de lo que él mismo manifestó en el acto de la vista, que tenía poderes de la mercantil de fecha 13 de julio de 2010, tan amplios como en derecho es posible para la gestión, administración y actos de disposición de la mercantil, y que él mismo relató que realizó funciones de asesoramiento financiero en esta, coincidiendo con los problemas económicos en la empresa.

El Tribunal sostuvo que en tal sentido cabe interpretar los correos electrónicos que obran en autos y que fueron reconocidos por el acusado, de los que se desprende que Javier no sólo no era ajeno a la situación descrita en los hechos probados, sino que, al contrario, incluso dio las instrucciones por correo electrónico de cómo debía actuarse para presentar remesas de "pelota", pese a no estar integrado en el organigrama de la empresa.

Por tanto, la declaración de los acusados de que las facturas se habrían realizado por persona desconocida, con la única intención de inyectar liquidez a la empresa, no fue aceptada por el Tribunal. Diferenciando claramente su conducta con lo que se desprendió sobre la actuación de Jesus Miguel, que finalmente resultó absuelto.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental obrante en autos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de los recurrentes, negando tener conocimiento de la dinámica desarrollada en la empresa para obtener financiación. Finalmente debe precisarse que no fue la declaración del coacusado absuelto lo que ha determinado la condena de los recurrentes, tal y como ha sido explicado.

No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizaron los recurrentes finalmente condenados.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre, 1037/1995, de 27 de diciembre).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de los acusados Isidro y Javier y su culpabilidad. Lo que no sucedió con Jesus Miguel, contra el que no se dispuso de indicios suficientes para su condena. Su absolución, por tanto, no vulnera el principio de igualdad, como alegan los recurrentes. Para poder hablar de agravio comparativo, por vulneración del principio de igualdad ante la ley, sería preciso que existiese una identidad de hecho absoluta y una distinta respuesta, que no obedeciese a causa justificada bastante ( STC 28/2004, de 4 de marzo). Aspectos que como ha sido explicado no concurren en el presente caso.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) Los recurrentes alegan en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal.

Denuncian que no concurre el elemento del "engaño bastante" y el "desplazamiento patrimonial". Y entiende que se da una flagrante negligencia en el actuar vigilante de la entidad financiera víctima, lo que corroboró el testigo Aquilino, director de la sucursal de Ruralcaja. El testigo reconoció que al presentar el recibo comprobaban que se trataba de una empresa que no estaba en el RAI y que no tenía efectos no atendidos en la póliza, pero que no se hacía ninguna comprobación más. Y que las comprobaciones se solían realizar a lo largo de la mañana y a última hora se solían abonar. Resulta evidente que las medidas de precaución que se adoptaban en todas esas horas resultaban "ridículas", y que jamás se habría dado trámite a las facturas falsas si se hubiesen molestado, con la diligencia debida, en llamar a las empresas en cuestión para comprobar la veracidad de las facturas. Siendo muestra de esta dejadez en su actuar el hecho de que la denuncia no fuese interpuesta por ninguna entidad financiera, sino por particulares.

En cuanto al desplazamiento patrimonial, consideran que no es posible sostener su concurrencia cuando el propio Tribunal no condena a responsabilidad civil alguna y no cuantifica fehacientemente el desplazamiento patrimonial.

En el quinto motivo alegan infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entiende que se condena a los recurrentes por un delito de estafa sin que se haya acreditado la preexistencia de las cosas estafadas, esto es del dinero, al no haberse cuantificado y no haberse decretado de manera fehaciente la existencia de un desplazamiento patrimonial.

En el sexto motivo alegan infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1 del código penal en relación al artículo 250.1.6° del Código Penal.

Sostienen como corolario del motivo anterior, que dan por reproducido, en aras de economía procesal, que, si no se ha acreditado la preexistencia de la cosa objeto del desplazamiento patrimonial en favor de los presuntos estafadores, en ningún caso podrá aplicarse el delito de estafa en su modalidad agravada, pues siempre debe hacerse cualquier interpretación sobre un hecho dudoso, conforme al principio "in dubio pro reo", siendo que dicha interpretación debe alcanzar a la cantidad entregada.

Destacan también la circunstancia de que, en autos, durante la instrucción, no se hizo ninguna averiguación patrimonial y/o contable de los recurrentes que acredite ese desplazamiento patrimonial o, incluso, el supuesto lucro obtenido por ellos, que sería un elemento nuclear del delito, pues el objeto de una estafa no puede ser otro que la obtención de un lucro que en autos no consta.

Y finalmente alegan en el séptimo motivo, infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74.1 del Código Penal.

Estiman que se ha aplicado incorrectamente el artículo 74.1 del Código Penal y con ello se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo". En realidad, únicamente habría, en caso de una hipótesis culpable (la cual niegan), un delito de falsedad documental, debiendo eliminarse de la Sentencia y del fallo de la misma la agravación que supone el adjetivo de "continuado".

Realmente se trató de una sola falsedad documental en la que se entregaron diferentes facturas en diferentes días, muy cercanos entre ellos y en cuyas entregas coinciden los sujetos activo y pasivo. No se trató de diferentes falsedades documentales que la Sentencia haya tratado de manera separada, aplicando una penalidad a cada una de ellas por separado, sino de una sola falsedad fraccionada en el tiempo y dentro del mismo iter delictivo. Es más beneficiosa para el reo, esta consideración, por lo que se debería aplicar con preferencia esta interpretación, que la adoptada por el Tribunal, con base en el principio "in dubio pro reo".

Dejando al margen todas las alegaciones vinculadas con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", al haber sido objeto de análisis en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución, concentramos en este último razonamiento el análisis de la denunciada aplicación indebida de los distintos preceptos, que serán resueltos de manera independiente, a la luz de la vía casacional elegida por los recurrentes de la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio, entre otras).

  2. Los hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, apreciándose en ellos la concurrencia de todos los requisitos propios del referido delito.

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo).

    En el presente caso, tal y como se describen los hechos, la conclusión condenatoria por un delito de estafa que realiza el Tribunal de instancia debe ser ratificada. Los acusados actuaron con conocimiento del peligro concreto que para el patrimonio de la entidad financiera suponía entregar facturas falsas al descuento de la póliza de crédito suscrita y que por tanto experimentaría un grave perjuicio en su patrimonio, que ha quedado perfectamente determinado en el relato de Hechos Probados.

    En el presente caso no puede aceptarse el planteamiento de los recurrentes, que consideran una autopuesta en peligro del banco por no haber tomado las medidas de control oportunas para comprobar la veracidad de las operaciones que sustentaban las facturas.

    Se trató de una dinámica defraudadora, basada en la confianza en la empresa firmante de la póliza, precisamente por el tiempo en el que venía desarrollándose la modalidad de actuación de obtención de crédito. Por su parte quedó acreditado que el Banco comprobaba que la empresa no estaba en el RAI y que no tenía efectos no atendidos en la póliza. No hacer ninguna comprobación más no implica aceptar una negligencia de la entidad bancaria. Es ilógico que el Banco hubiera tenido que proceder a comprobar la realidad de las operaciones base de las facturas, sin que concurra algún factor que pudiera hacerles dudar de la legalidad de su actuación.

    Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 27/06/2006, 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo) que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección.

    En el presente caso no puede aceptarse que se hubiera producido un relajamiento en los deberes de autoprotección de la entidad bancaria.

    Debe descartarse que nos encontremos ante una cuestión de carácter civil, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa. Cabe recordar finalmente que el enriquecimiento efectivo que puede experimentar el autor del delito en cuestión no es un elemento de la tipicidad del artículo 248 del Código Penal.

    De acuerdo con la doctrina citada, no puede compartirse la denuncia de falta de motivación, siendo razonable la decisión del Tribunal, que aparece suficientemente justificada.

  3. Finalmente debe ser ratificada la decisión del Tribunal cuando aplica el artículo 74.1 del Código Penal en el delito de falsedad documental. En el caso examinado estamos ante una pluralidad de actos homogéneos, llevados a cabo por los mismos autores, sobre la misma víctima y en circunstancias semejantes, que responden a un único plan del autor, presidido por un dolo unitario.

    Nos encontramos ante un delito continuado, al quedar descartada la decisión de sostener un concurso real, en beneficio del reo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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