ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11322A
Número de Recurso1251/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1251/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1251/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento nº 63/15 seguido a instancia de D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap y la Empresa Delta Illescas SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la demanda en su petición subsidiaria.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de abril de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alejandro López-Royo Migoya en nombre y representación de D. Benjamín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber revocado la sentencia de instancia y con ello dejado sin efecto el reconocimiento judicial de la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de fresador. Achaca el recurso de casación unificadora a la sentencia de suplicación recurrida un defecto de carácter procesal, una defectuosa motivación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 04/04/2017, rec. 114/2017) estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora, revocando la sentencia de instancia que había reconocido al trabajador accidentado laboralmente la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de fresador. Para la sentencia recurrida de la relación de hechos probados no se desprende, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, la existencia de limitaciones funcionales en las extremidades inferiores que impidan o dificulten al trabajador la realización de las tareas que exijan equilibrio y fuerza en dichas extremidades. Asimismo, la reducción de la movilidad del segundo dedo de la mano derecha impide, siempre según los hechos probados, la realización de trabajo que requieran precisión y uso fino de la mano derecha, sin que ello suponga la reducción de la capacidad normal para el ejercicio de la profesión de fresador en al menos un 33%.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Málaga, 07/07/2016, rec. 743/2016) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora accidentada laboralmente y con revocación de la sentencia de instancia reconoce a la misma la indemnización por incapacidad permanente parcial para la profesión de peón en una empresa cárnica. Para la sentencia de contraste, en la que no hay debate alguno de naturaleza procesal, las secuelas en la muñeca derecha de la trabajadora derivadas del accidente de trabajo suponen una reducción de la capacidad de trabajo de al menos el 33% habida cuenta forma parte de la profesión de peón en una empresa cárnica la manipulación continuada de cajas con ambas extremidades superiores.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque siendo el motivo de recurso la posible lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por defectuosa motivación de la sentencia recurrida, que se aparta de los hechos probados de la sentencia de instancia no revisados en suplicación más que un aspecto irrelevante, no cabe la contradicción con la sentencia de contraste en la que ningún debate o controversia existe desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, limitándose la sentencia de contraste a una diferente valoración jurídica de los hechos probados de la sentencia de instancia, con reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial no reconocida en la instancia.

En todo caso, y desde la perspectiva de la solución de fondo del litigio, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de julio de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro López-Royo Migoya, en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 114/17, interpuesto por la Mutua Fremap, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento nº 63/15 seguido a instancia de D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap y la Empresa Delta Illescas SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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