ATS, 3 de Octubre de 2018
Ponente | ROSA MARIA VIROLES PIÑOL |
ECLI | ES:TS:2018:11321A |
Número de Recurso | 2340/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/10/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2340/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JVS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2340/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 3 de octubre de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017, en el procedimiento nº 329/17 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el INSS a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello el reconocimiento judicial de la pensión anticipada pese a la inexistencia de una verdadera situación de alta asimilada por inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde la baja en el RETA años antes de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 12/02/2018, rec. 3563/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido la pensión anticipada pese a la inexistencia de una verdadera situación de alta asimilada por inscripción ininterrumpida como demandante de empleo desde la baja en el RETA años antes de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada. Para la sentencia recurrida, en aplicación de la jurisprudencia flexibilizadora o humanizadora, cabe entender existente la situación de asimilación al alta en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada en febrero de 2017, por encontrarse el solicitante inscrito como demandante de empleo desde el 7 de enero de 2016. Aunque la baja en el RETA tuvo lugar con fecha 30 de abril de 2015 el solicitante de la pensión de jubilación anticipada se mantuvo sin solución en continuidad en situación de incapacidad temporal, con prestación económica a cargo de la Mutua colaboradora, hasta su extinción con fecha 28 de febrero de 2016, pasando a continuación a percibir la pensión por IPT. Luego, el breve lapso de tiempo sin inscripción como demandante de empleo, desde la baja en el RETA el 30 de abril de 2015 hasta la inscripción en el servicio autonómico correspondiente con fecha 7 de enero de 2016, vino a coincidir con una situación de incapacidad temporal que finalmente desembocaría en una situación de IPT.
La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 19/07/2011, rec. 536/2011) estima el recurso de suplicación del INSS, revocando la sentencia de instancia que, frente al criterio contrario del INSS, había reconocido la pensión de jubilación anticipada pese a la inexistencia de una verdadera situación de asimilación al alta. Para la sentencia de contraste no puede considerarse al solicitante de la pensión de jubilación anticipada en diciembre de 2009 en situación de asimilación al alta habiéndose inscrito como demandante de empleo solo en mayo de 2009 y siendo la baja en el RETA nada menos que del año 2000, sin suscripción de convenio especial con la seguridad social alguno por medio.
No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias comparadas de hechos distintos que justifican los fallos también diferentes. Para la sentencia recurrida cabe entender existente la situación de asimilación al alta en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación anticipada en febrero de 2017, por encontrarse el solicitante inscrito como demandante de empleo desde el 7 de enero de 2016. Aunque la baja en el RETA tuvo lugar con fecha 30 de abril de 2015 el solicitante de la pensión de jubilación anticipada se mantuvo sin solución en continuidad en situación de incapacidad temporal, con prestación económica a cargo de la Mutua colaboradora, hasta su extinción con fecha 28 de febrero de 2016, pasando a continuación a percibir la pensión por IPT. Luego, el breve lapso de tiempo sin inscripción como demandante de empleo, desde la baja en el RETA el 30 de abril de 2015 hasta la inscripción en el servicio autonómico correspondiente con fecha 7 de enero de 2016, vino a coincidir con una situación de incapacidad temporal que finalmente desembocaría en una situación de IPT. En cambio, para la sentencia de contraste no puede considerarse al solicitante de la pensión de jubilación anticipada en diciembre de 2009 en situación de asimilación al alta habiéndose inscrito como demandante de empleo solo en mayo de 2009 y siendo la baja en el RETA nada menos que del año 2000, sin suscripción de convenio especial con la seguridad social alguno por medio.
A resultas de la Providencia de 20 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de agosto de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3563/17, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 13 de junio de 2017, en el procedimiento nº 329/17 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.