ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11307A
Número de Recurso375/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 375/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 375/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 812/2016 seguido a instancia de la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras contra Securitas Direct España Sociedad Anónima y Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Securitas Direct España S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de noviembre de 2017890/2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Pilar Reino Rodríguez en nombre y representación de la Federación de Construcción y Servicios de CC.OO. de Madrid, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 3 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Federación de Construcción y Servicios de CC.OO la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2017, R. 890/17, que estimó el recurso de la empresa y declaró conforme a derecho al compensación efectuada por la misma de la mejora voluntaria con las subidas salariales del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. Los trabajadores afectados por el conflicto vienen lucrando una mejora voluntaria de carácter salarial además del complemento extrasalarial de vestuario. Con efectos de 1 de julio de 2015 entró en vigor el Convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad en cuyos anexos se establecen las tablas salariales. A partir de la nómina de julio 2016 la empresa ha procedido a reducir el concepto de mejora voluntaria compensando así el aumento experimentado por el plus vestuario. En alguno de los casos la compensación ha significado la supresión del concepto de mejora voluntaria. La empresa viene abonando el incrementando el plus de mantenimiento de vestuario a los empleados en las cuantías establecidas en el convenio estatal de empresas de seguridad.

La sala tras hacer referencia a jurisprudencia sobre compensación y absorción y sobre la base del artículo 8 del convenio estatal de empresas de seguridad concluye que el proceder de la empresa es conforme a derecho. Así, argumenta que la propia sentencia de instancia admite que el plus de vestuario que viene abonando la empresa a sus trabajadores no es tal, al no constituir propiamente un suplido por el uso de uniformidad, sino un concepto o partida salarial, al operar en tales casos "la presunción del carácter salarial de cualquier remuneración y de su carácter remunerador del tiempo de trabajo". Y siendo esto así, la empresa no solo no vendría obligada a actualizar unos importes previstos en el convenio para una partida, como es la correspondiente al plus de vestuario, que no es propiamente la abonada por ese concepto a los trabajadores, sino que además, y en otro caso, vendría facultada para absorber y compensar los incrementos previstos en el convenio para ese plus, con las cantidades devengadas en concepto de mejora voluntaria, al posibilitarlo el art. 8 del convenio colectivo de aplicación, siempre que se den los demás requisitos, a saber, "estimadas - las nuevas y antiguas condiciones - en su conjunto y en cómputo anual", lo que no se ha cuestionado en estos autos.

La recurrente selecciona tras se requerida a ello como sentencia de contraste la de la misma sala y Tribunal de 20 de mayo de 2013, R. 4103/12, que estima el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que no había estimado la pretensión relativa el mantenimiento y no absorción de la mejora voluntaria. La actora percibía una mejora voluntaria vinculado a la actividad y a su desempeño y dicha percepción se ha compensado con el salario correspondiente a la categoría que debió ostentar.

La sala, tras hacer referencia a la jurisprudencia sobre compensación y absorción salarial, señala que el complemento reconocido se encuentra vinculado a la actividad y a su desempeño. Su importe no se vinculó a un nivel salarial o retributivo determinado ni se pactó un salario determinado y global destinado a compensar la realización de aquellas tareas sino que, a las condiciones laborales generales aplicables a los trabajadores de la que entonces era su categoría, se añadió un complemento o mejora y este concepto retributivo no es compensable con el salario que corresponde a la categoría que debió ostentar y que es la nueva categoría profesional posteriormente reconocida. Se trataba en suma de un devengo abonado que no es homogéneo ni por lo tanto compensable y absorbible de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A la vista de los razonamientos anteriores no puede considerarse que las sentencias comparadas sean contradictorias, por cuanto a pesar de referirse ambas a la compensación de una mejora voluntaria, la idéntica denominación del complemento salarial en cuestión no implica una igual configuración jurídica. En este sentido, en la sentencia recurrida nada se dice sobre el concreto aspecto que retribuye la mejora voluntaria, mientras que en la de contraste se hace referencia a su vinculación con la actividad realizada. A ello se une que tampoco las percepciones salariales con las que se compensa resultan similares, pues mientras en la sentencia recurrida la mejora se compensa con el incremento del plus de vestuario, en la de contraste dicha compensación pretende hacerse con el salario de la categoría reconocida. En consecuencia, ni la configuración del plus compensado ni la percepción salarial por la que se compensa guardan una similitud, por lo que no es posible entender contradictorios los fundamentos y fallos de las sentencias comparadas.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Pilar Reino Rodríguez, en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de fecha , en el recurso de suplicación número , interpuesto por la Federación de Construcción y Servicios de CC.OO. de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 812/2016 seguido a instancia de la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras contra Securitas Direct España Sociedad Anónima y Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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