ATS 1230/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11406A
Número de Recurso10296/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1230/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.230/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10296/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10296/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1230/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se dictó sentencia de 23 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala número 321/2017, dimanante del sumario ordinario 703/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid, por la que se condena a Conrado, como autor, criminalmente responsable, de un delito de violación, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y libertad vigilada por tiempo de cinco años y tres meses, y como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto en los artículos 237 y 241.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a que indemnice a Natalia. en la cantidad de 9.000 euros, por daño moral, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Conrado formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dictó sentencia de 20 de marzo de 2018, en el recurso de apelación número 47/2018, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Conrado, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eduardo de la Torre Lastres, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la valoración de la prueba, que ha hecho la Audiencia Provincial y que luego ha ratificado el Tribunal Superior de Justicia, es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo bastante.

    Argumenta que no existe prueba concluyente alguna que permita deducir que ha cometido los hechos delictivos que se recogen en la declaración de hechos probados. Indica, así, que, de la grabación de la vista oral, se desprende que la denunciante le entregó voluntariamente los 20 euros sin que se los exigiese él y, respecto del teléfono móvil, que aquélla afirmó que no sabía si se le cayó o se lo quitó el acusado.

    Respecto del delito de violación, afirma que existen dudas sobre su identificación física, dada el carácter genérico de los rasgos que describió la denunciante. Otorga especial énfasis al hecho de que la denunciante no le reconoció ningún momento, pese a que vio perfectamente a la persona que le agredía y de que identificó erróneamente a su atacante, por dos veces, una de ellas, en una rueda de reconocimiento, en la que se encontraba el recurrente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que, el día 3 de enero de 2016, el acusado Conrado se encontró en la vía pública, casualmente, con Natalia., que, en ese instante, se dirigía a su puesto de trabajo ubicado en el Aeropuerto de Barajas de Madrid. La mujer se encontraba extraviada, porque era la primera vez que utilizaba la línea de autobuses que le había trasladado desde su nuevo domicilio en Madrid al pueblo de Barajas. Natalia le preguntó al acusado si le podía indicar el camino hacia la terminal del Aeropuerto, ofreciéndose a hacerlo el acusado.

    Conrado condujo a Natalia hasta un pequeño parque próximo a un puente que pasaba por encima de la autopista, hasta una parte en la que había unos setos que obstaculizaban toda salida. Allí, el acusado se abalanzó sobre Natalia y tras un forcejeo, le dijo que no se resistiera, que se estuviese quieta y que él sólo quería "follar". A continuación, tumbó en el suelo a Natalia, le quitó el pantalón y la ropa interior, le besó en la boca, le chupó la vagina y le penetró parcialmente hasta que eyaculó. A continuación, se acercó al bolso que llevaba Natalia, diciéndole que le diese algo para comer, a lo que ella le contestó que no tenía nada más que veinte euros, que el acusado le requirió que se los entregase. En el curso de los hechos relatados, Natalia perdió el control de su teléfono móvil, del cual acabó apoderándose el acusado en circunstancias no determinadas.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, que calificó de persistente a lo largo de todo el procedimiento, desde la denuncia hasta el acto de la vista oral.

    Además, la Sala de apelación indicaba todo un conjunto de pruebas que respaldaban la declaración de Natalia. Así, en concreto, citaba, en primer término, los informes médicos de asistencia facultativa, elaborados el mismo día de los hechos y escasas horas después, así como los informes médicos posteriores. Todos ellos ponían de relieve que la mujer había sido objeto de una agresión de índole sexual. En segundo lugar, indicaba la Sala de apelación que respaldaban también la declaración de la denunciante la acreditación de que había sufrido un trastorno de estrés postraumático, según se ponía de manifiesto en el informe psicológico confeccionado al respecto. Finalmente, y con un carácter especialmente contundente, el Tribunal Superior ponía especial énfasis en los resultados de las tres muestras biológicas obtenidas de la ropa de la denunciante, de las que se extrajo un ADN de un varón coincidente con el del acusado.

    Por otra parte, señalaba el Tribunal Superior ciertas coincidencias, incidentales, pero que daban refuerzo a la declaración de la denunciante. Así, Natalia había mantenido en todo momento que la penetración fue parcial y breve y ello se correspondía, natural y lógicamente, con el hecho de que la muestra de esperma no se obtuviese en el interior de los genitales de la mujer, sino en la piel exterior de la vulva y en su ropa íntima. Finalmente, la Sala de apelación ponía de manifiesto que no se había aportado ninguna razón por la que se pudiese estimar que Natalia había actuado movida por un sentimiento de venganza o inquina hacia el acusado y, en tal sentido, subrayaba que, en lo que se refería al apoderamiento de sus bienes, la denunciante había manifestado no saber en qué momento perdió el control de su teléfono móvil ni poder asegurar si quien se la había arrebatado fuera su agresor, lo que convendría mal con un ánimo de enemistad hacia Conrado.

    En lo que se refería a los hechos calificados como robo, cuya narración había sido conjunta con la agresión sexual, si bien con la indicación y matización señalada anteriormente respecto del teléfono móvil, la declaración de Natalia resultaba refrendada por el dato de su posterior venta por una hermana del acusado. Así, además, lo refrendaron una testigo, la compradora del teléfono, y las de los agentes que realizaron las investigaciones oportunas. En especial, recordaba la Sala de apelación que la credibilidad otorgada por la Audiencia al testimonio de Natalia permitía concluir, en un ejercicio estricto de la más pura lógica, que la entrega de los 20 euros era el resultado del miedo que atenazaba la víctima.

    Por último, la Sala de apelación indicaba que, a fuer de ser cierto, como afirmaba el recurrente, que la víctima no había identificado al acusado, era también verdad que había dado desde el primer momento una descripción, sino detallada, coincidente con la de él (su origen magrebí, su complexión y su edad). En cualquier caso, el Tribunal Superior destacaba los razonamientos expuestos por la Audiencia para restar importancia a los dos errores en la identificación en que incurrió la víctima, que dijo haber reconocido de septiembre de 2016 a una persona de origen magrebí en un establecimiento de lavado de coches y en una rueda de reconocimiento, en la que, sin embargo, se encontraba presente el propio acusado. Subrayaba y ponía especial énfasis la Sala de apelación en manifestar que lo anterior no constituía una duda razonable sobre la declaración de la denunciante - que estaba sólidamente refrendada por el hallazgo de restos biológicos de Conrado en sus genitales y en su ropa interior, - sino que era una demostración de la escasa fiabilidad de las identificaciones visuales, particularmente cuando se daba la circunstancia, como en el caso presente, de que, entre los hechos y el primer reconocimiento erróneo, habían transcurrido ocho meses y medio.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, cuando se practica con las debidas cautelas (véanse, por vía de ejemplo, las SSTS 722/2017, de 7 de noviembre; 493/2017, de 29 de junio y 351/2018, de 11 de julio). A este respecto, esta Sala ha recordado que la valoración y otorgamiento de credibilidad, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016).

    En el presente supuesto, como lo estimó el Tribunal Superior, la declaración de la denunciante reunía suficientes notas de credibilidad, que no resultan empañadas por las dos identificaciones erróneas, de las que la Sala de apelación dio una justificación comprensible. Por otra parte, es patente, en el contexto de los hechos, que la motivación por las que Natalia dio los veinte euros a Conrado fue el miedo que le inspiraba, como resulta lo lógico pensar cuando la mujer acababa de ser víctima de una agresión sexual en un lugar solitario.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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