ATS 1196/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11378A
Número de Recurso801/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1196/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.196/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 801/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO (SECCIÓN 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 801/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1196/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 9/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado 65/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos, por la que se absolvió a Eduardo del delito de estafa del que era acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Dolores, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; 2) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 268 del Código Penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Eduardo, el Procurador Don Francisco Javier Martín Santacruz presentó escrito impugnando el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y segundo motivos se formulan al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. En el primer motivo, la recurrente sostiene que la sentencia de instancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva dado que dedica todos los razonamientos jurídicos a la motivación de la aplicación de la excusa absolutoria, sin abordar en ningún momento el hecho objeto de acusación; esto es, sobre la razón de la recepción por el acusado de la suma de 6.000 euros y sobre los motivos por los que éste los ingresó en la cuenta corriente titularidad de sus padres. Asimismo, refiere que la aplicabilidad de la excusa absolutoria fue incorporada por la defensa, por primera vez, en trámite de conclusiones definitivas.

    En el segundo motivo sostiene que la sentencia de instancia ha prescindido de las más elementales normas y garantías procesales, provocando la lesión del derecho a la tutela judicial que le asiste toda vez que la circunstancia de la excusa absolutoria ha permanecido ajena al debate procesal hasta el momento de las conclusiones definitivas; evitando así cualquier debate en el seno del juicio oral. En segundo lugar, sostiene que no quedaron probados los requisitos para la apreciación de la excusa absolutoria, cuestionando la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba.

  2. La STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, según la cual: "El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes".

    Debemos recordar que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que en fecha 1 de marzo de 2007 el acusado Eduardo presentó a Dolores, con quien le unía una relación sentimental, viviendo juntos en el domicilio de ella, un formulario de solicitud de alta en un seguro de la entidad mercantil. Sin que haya quedado acreditado que la suma de 6.000 euros que ella entregó en dos pagos y que el acusado ingresó en una cuenta titularidad de sus padres, en la que él figuraba como autorizado, obedeciera a dicha póliza, que finalmente no llegó a suscribirse.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que la Sala de instancia ha ofrecido una respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia, sino su suficiencia y el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, sin que se detecte la indefensión alegada.

    La Sala de instancia apreció la existencia de una relación sentimental entre el acusado y la perjudicada, asimilable a la relación matrimonial, atendiendo a la declaración del acusado, corroborada por el testimonio de sus padres y la documental obrante en las actuaciones; esencialmente a una carta remitida por la recurrente al acusado referida a la fecha de los hechos. En la misma se recogen expresiones que exceden de la simple amistad alegada por Dolores, tales como: empezamos a recorrer un camino juntos, con la ilusión de empezar una vida junto a ti, la unión perfecta, o estaba implicada en tu vida como pareja.

    Asimismo, la Sala de instancia se pronunció sobre el fondo del procedimiento. Consideró que la recurrente faltó a la verdad en un hecho relevante para el enjuiciamiento de lo ocurrido, como era la existencia de una relación de pareja con convivencia, lo que determinó para el Tribunal de instancia una absoluta falta de credibilidad sobre el hecho de haber sido engañada para suscribir una póliza de seguro o si el pago que efectuó de 6000 euros obedecía a la suscripción del mismo y no al abono de la reforma de su casa efectuada por el acusado.

    De otra parte, recuerda la STS 316/16, de 14 de abril que: "En lo que atañe a la jurisprudencia de esta Sala de casación sobre los requisitos necesarios para configurar las calificaciones definitivas añadiendo nuevos hechos, se afirma en la sentencia 1259/2000, de 13 de julio, que, "como ha sido sobradamente reiterado por esta Sala, la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de 'conclusiones definitivas', que pueden ser distintas de las 'provisionales', como consecuencia del resultado del juicio oral ( art. 732 LECr.), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas ( STC. 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 91/1989, de 16 de mayo; y SSTS. de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en juicio oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo"."

    En el presente caso la defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales para introducir la excusa absolutoria. Se trata de una cuestión que no era sorpresiva para la acusación al recogerse en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa que existía con la recurrente una relación estable. A lo que cabe añadir que la recurrente fue preguntada en el acto del juicio sobre dicho extremo. Por lo demás, tal y como recoge la jurisprudencia de esta Sala, la calificación definitiva es la contenida en el escrito de conclusiones definitivas, que pueden ser distintas de las provisionales. Además, debe tenerse en cuenta que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal es apreciable de oficio aunque no hubiera sido alegada por la partes. En este sentido se ha pronunciado la STS 813/16, de 28 de octubre.

    En definitiva no se advierte la indefensión alegada por la recurrente.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal.

  1. Sostiene la recurrente que se ha aplicado de forma extensiva la excusa absolutoria contemplada en el artículo 258 del Código Penal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Esta Sala en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013, 618/2010, 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003 , 5 de marzo, ha recordado que "la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad".

    El Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios, celebrado el pasado día 1 de marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente: "A los efectos del art. 268 CP, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial".

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    La recurrente se aparta del tenor de los hechos probados en los que refieren la existencia de una relación sentimental con convivencia en el momento de ocurrir los hechos.

    Conforme a la doctrina antes expuesta se ha de ratificar la decisión del Tribunal de instancia de apreciar la concurrencia de la excusa absolutoria. Consta que la relación entre el acusado y la recurrente estaba dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en el precepto, como se evidencia por el hecho de convivir juntos en el momento de los hechos.

    Por último, aun cuando la recurrente haga referencia en el desarrollo del motivo a la implicación de terceros ajenos a la pareja, en concreto a los padres del acusado, no debe olvidarse que éstos no fueron investigados ni acusados por tales hechos.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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