ATS 1246/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11375A
Número de Recurso476/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1246/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.246/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 476/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 476/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1246/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) dictó sentencia el 9 de enero de 2018 en el Rollo de Sala nº 215/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 9744/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, en la que se condenó a Ana, Antonia y Raúl como autores de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de siete meses con una cuota día de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de las costas procesales a los acusados por terceras partes.

En el orden civil se condena en forma solidaria a los tres acusados a que indemnicen a las mercantiles perjudicadas en las cantidades que se detallan en el fallo, y que se corresponden con las relacionadas en los hechos probados. Señalándose que, en ejecución de sentencia, podrán computarse las cantidades que las perjudicadas hubieran podido percibir con cargo a tales importes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de Ana, alegando: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 252 CP y del subtipo agravado del art. 250.1.6 CP, y la inaplicación del art. 21.6 CP. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso primero, LECrim., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 5) Quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. 6) Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. 7) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim., por no haber resuelto la sentencia sobre la ausencia del elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida.

También por Antonia, representada por la Procuradora, D.ª María Dolores Arcos Gómez, se interpone recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 252 CP y del subtipo agravado del art. 250.1.6 CP, y la inaplicación del art. 21.6 CP. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso primero, LECrim., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 5) Quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. 6) Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. 7) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim., por no haber resuelto la sentencia sobre la ausencia del elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida.

Por Raúl, representado por la Procuradora D.ª María Dolores Arcos Gómez, se presentó recurso de casación alegando: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 252 CP y del subtipo agravado del art. 250.1.6 CP, y la inaplicación del art. 21.6 CP. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso primero, LECrim., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. 5) Quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. 6) Quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo. 7) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim., por no haber resuelto la sentencia sobre la ausencia del elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Air Berlín y otros, interesaron la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Los tres recursos se formalizan por los mismos motivos. Además los recursos de Ana y Antonia son del mismo tenor literal -con diferencias nimias-, y en el recurso de Antonia se realizan prácticamente las mismas alegaciones que en los dos recursos anteriores. Por lo que en cada fundamento se analizaran los correspondientes motivos -a tenor de la vía impugnativa utilizada y de las infracciones denunciadas- de los tres recursos conjuntamente.

El motivo primero de los tres recursos se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción del art. 252 CP y del subtipo agravado del art. 250.1.6 CP, y la inaplicación del art. 21.6 CP; y el motivo séptimo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim., por no haber resuelto la sentencia sobre la ausencia del elemento subjetivo en el delito de apropiación indebida.

Alegan en el motivo primero la ausencia del elemento subjetivo del delito de apropiación indebida, no teniendo conocimiento del contrato ni de la existencia del depósito; y que ninguna de las cantidades supuestamente apropiadas supera por sí sola la cifra de 50.000 euros, que la apreciación del subtipo agravado supone la quiebra del principio non bis in ídem y de las reglas del art. 74 CP. Además, se sostiene que desde que sucedieron los hechos en julio y agosto de 2010 hasta su enjuiciamiento el 14 de diciembre de 2017 transcurrieron siete años y medio, y que desde que se resolvió el recurso de reforma contra el auto de 27 de febrero de 2012 el procedimiento estuvo paralizado hasta el 21 de mayo de 2014 en que se dictó auto declarando la nulidad del auto de 24 de mayo de 2012.

Y en el motivo séptimo se reitera la ausencia del elemento subjetivo de la apropiación indebida.

  1. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECRIM han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

    En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

    Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

  2. Relatan los hechos probados que Ana y Antonia en el año 2010 eran administradoras solidarias y Raúl apoderado con amplias facultades de dirección y gestión de la mercantil Santamaría Núñez Viajes S.L., en cuya condición la primera de ellas había suscrito el 7 de julio de 1.999 un contrato de agencia de venta de billetes de transporte aéreo con la entidad International Air Transport Asociation (IATA), que representaba a las compañías aéreas Aerovías de México-Aeroméxico, Air Berlin, Air Europa, Alitalia, American Airlines, Avianca, British Airways, Continental Airlines, Delta Airlines, Iberia, Lan Airlines, Lufthansa, Meridiana, Spanair, Swiss, Tap Air Portugal, Ukraine International y Vueling Airlines, conocido como "Sistema BSP", según el cual la agencia de viajes podía vender billetes de las compañías aéreas indicadas y cobrar íntegramente sus importes, debiendo entregar en el Banco Español de Crédito el día 15 de cada mes el importe obtenido en el mes natural anterior por las ventas al contado de billetes aéreos, siendo el importe neto a entregar la diferencia entre el bruto obtenido de contado y la comisión de la agencia y otros conceptos.

    El pacto 7.2 del contrato establecía lo siguiente: "all moneys collected by the Agent for transportation and ancillary services sold under this Agreement, including applicable remuneration, which the Agent is entitled to claim thereunder, are the property of the Carrier and must be held by the Agent in trust for the carrier or on behalf of the carrier until satisfactorily accounted for to the Carrier and settlement made". Del contrato se aportó traducción al español con la siguiente traducción de dicha cláusula: "Todo el dinero cobrado por el agente para el transporte y los servicios accesorios vendidos de acuerdo con este contrato, incluida la remuneración aplicable que el agente tiene derecho a reclamar de conformidad con este contrato, es propiedad del transportista y queda confiado al agente en custodia para su entrega al transportista o a quien le represente, hasta que se contabilice satisfactoriamente a favor del transportista y se efectúe su liquidación".

    Sólo tras la firma del contrato se les confería la facultad de emitir y cobrar billetes conforme a lo convenido.

    El contrato citado se vino cumpliendo durante diez años de conformidad a lo pactado, hasta que en el mes de julio de 2010, la agencia vendió al contado billetes por un total de 317.083,46 euros, resultando un neto a liquidar o entregar a las compañías aéreas de 299.727,32 euros, cantidad que no ingresó el 15 de agosto siguiente según lo pactado, sino que decidió aplicar el importe que había cobrado previamente por los billetes de avión de las compañías aéreas a otros gastos de la agencia de viajes.

    La agencia de viajes Santamaría Núñez Viajes S.L. presentó demanda en solicitud de declaración de concurso de acreedores voluntario el día 29 de octubre de 2010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, que admitió a trámite la demanda por auto de 18 de enero de 2011.

    Tras el impago a que se ha hecho referencia, conforme a lo establecido en el contrato, la agencia fue desconectada del sistema de venta de billetes, quedando pendiente, tras la aplicación de un aval, una deuda a favor de las compañías aéreas de 262.710,87 euros, en concreto de las siguientes: Aerovías de México-Aeroméxico, 20.667,24 euros; Air Berlin, 551,61 euros; Air Europa, 24.605,63 euros; Alitalia, 240,53 euros; American Airlines, 38.296,78 euros; Avianca, 1.445,08 euros; Bristish Airways, 39.681,77 euros; Continental Airlines, 6.218,24 euros; Delta Airlines, 26.506,45 euros; Iberia, 6.615,37 euros; Lan Airlines, 37.793,74 euros; Lufthansa, 15.397,91 euros; Meridiana Fly, 1.389,43 euros; Spanair, 7.588,99 euros; Swiss, 19.495,89 euros; Tap Air Portugal, 14.260,78 euros; Ukraine International, 150 euros; Vueling Airlines, 1.805,43 euros.

    En el concurso de acreedores, por la administración concursal, se emitió informe el 14 de marzo de 2011 en que se relacionó el crédito concursal a favor de IATA por 262.603,17 euros, reconociéndose a cada compañía aérea el importe anteriormente señalado.

    Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, los motivos carecen manifiestamente de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atienen los recurrentes, integran el delito de apropiación indebida, ya que se dio un destino distinto al dinero perteneciente a las compañías aéreas por la venta de sus billetes; sabiendo las administradoras y el apoderado de la agencia de viajes que entre el 31 de julio y el 15 de agosto de 2010 debían entregar la cantidad de 299.727,32 euros, por la venta de los billetes de avión correspondientes a las compañías aéreas del mes de julio de 2010, no lo hicieron, destinando el dinero a otros conceptos.

    Por otra parte, como se señala, entre otras en SSTS 421/2016, de 18 de mayo, y 65/2016, de 8 de febrero, el contrato de agencia de ventas a pasajeros, sometiéndose al procedimiento de liquidación de venta de billetes aéreos conocido como "Sistema BSP", administrado en representación de las Compañías aéreas miembros de la entidad IATA, ha sido calificado por esta Sala como contrato de comisión. En una relación de comisión como ésa tanto la entrega del billete como el cobro del precio, deben considerarse actos hechos por la Agencia por cuenta del comitente (IATA), de modo que el comisionista del servicio prestado solo puede considerarse propietario del concreto porcentaje, convenido como comisión, del precio cobrado. El resto del precio recibido por cuenta del comitente pertenece desde su cobro a éste, siendo el comisionista mero receptor y poseedor de su importe, con obligación de entregarlo a su propietario, el comitente, por cuenta del cual actuaba. Es por tanto un título posesorio idóneo para el delito de apropiación indebida.

  3. El principio "non bis in ídem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de culpabilidad en materia penal y sancionado en el art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero, F. 3).

    En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la Sala de instancia señala expresamente que se aplica el subtipo agravado del art. 250.1.6 CP por razón de la cuantía, al ser la cifra superior a 50.000 euros; y añade que ello es incompatible con la apreciación de la continuidad del art. 74.2 CP, porque no puede tenerse en cuenta doblemente la misma circunstancia, y que se trata de la apropiación de una cantidad correspondiente a una liquidación.

    Por tanto, la cantidad que ha sido objeto de apropiación -superior a 50.000 euros- no ha sido valorada dos veces, dado que no se ha tenido en cuenta la misma a los efectos de la continuidad delictiva del art. 74.2 CP, aplicándose únicamente el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6 CP, por lo que no se ha vulnerado el principio non bis in ídem.

  4. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Como se señala en la sentencia recurrida, el procedimiento se inició con la denuncia presentada por la acusación particular el día 15 de diciembre de 2010. Por escrito presentado el 13 de abril de 2011, la representación procesal de los acusados solicitó la suspensión del procedimiento y de las declaraciones señaladas para el día 14 de abril de 2011 planteando una cuestión prejudicial civil, por haber presentado el día anterior una demanda civil de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, ejercitando acción declarativa de nulidad del contrato que vinculaba a las partes.

    Dicha suspensión fue desestimada por el Juzgado de Instrucción por auto de fecha 26 de julio de 2011, siendo apelada dicha resolución y resuelto el recurso de apelación por auto de 16 de abril de 2012 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial en sentido desestimatorio.

    También los acusados solicitaron después la suspensión del procedimiento por una cuestión prejudicial mercantil, en relación con el incidente concursal sobre el ejercicio del derecho de separación de las compañías aéreas sobre el importe objeto de las diligencias previas en escrito presentado el 21 de noviembre de 2011.

    Posteriormente se dictó auto de procedimiento abreviado el día 27 de febrero de 2012, que fue recurrido por la representación procesal de las compañías denunciantes por entender que era prematuro sin antes practicar las diligencias solicitadas, y por la representación de los acusados; resolviéndose el primer recurso de reforma por auto de 24 de mayo de 2012, y por providencia de 4 de diciembre de 2013 se acordó dar vista a las partes por posible nulidad, incidente que se resolvió por auto de 21 de mayo de 2014, que decretó la nulidad de actuaciones. También, por providencia de 21 de agosto de 2012 se acordó unir escrito presentado por los imputados con la documentación acompañada, dando traslado al Ministerio Fiscal; y asimismo, se acordó librar exhorto al Juzgado de lo Mercantil nº 5. Posteriormente, por auto de 22 de mayo de 2014 se resolvió el recurso de reforma interpuesto por las compañías denunciantes contra el auto de 27 de febrero de 2012 en sentido desestimatorio, y se dictó auto el 23 de mayo de 2014 en que se denegó el sobreseimiento libre solicitado por los denunciados; resolviéndose el recurso interpuesto por los denunciados contra el auto de 27 de febrero de 2012 por auto de 24 de mayo de 2014. Por auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de 11 de mayo de 2015 se resolvió, también en sentido desestimatorio, el recurso de apelación interpuesto por los denunciados contra el auto de 27 de febrero de 2012.

    Por auto de 22 de junio de 2016 se acordó la apertura del juicio oral, resultando fallida la comunicación remitida a Ana el 24 de junio de 2016 y el 17 de noviembre de 2016, hasta que resultó positiva el día 16 de diciembre de 2016. Recibida la causa en la Audiencia Provincial, se acordó la formación del rollo por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2017, tras la comparecencia de los acusados se dictó auto el 18 de julio de 2017, en que se declaró pertinente la prueba, señalándose para la celebración del juicio el día 14 de diciembre de 2017.

    También señala la Audiencia que a lo largo del procedimiento se fueron aportando a la causa los particulares del procedimiento concursal que la defensa consideraba relevantes.

    En consecuencia, sin perjuicio de las paralizaciones y ralentizaciones imputables a los propios acusados, no puede decirse que haya existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dada la complejidad de la tramitación en razón a los múltiples incidentes planteados.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El segundo motivo de los tres recursos se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el motivo quinto, por quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; y el motivo sexto, por quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

Se sostiene en el segundo motivo que no se ha demostrado la participación de los recurrentes en los hechos; en el motivo quinto, que desconocían el contrato con IATA del que derivara un depósito del importe recibido de las ventas de los billetes aéreos; y en el motivo sexto, que imputarles un eventual conocimiento del contrato implica vulnerar su derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean los recurrentes en los citados motivos es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar, además de la prueba documental obrante en la causa -y en concreto el contrato firmado entre las partes-, la declaración testifical de Imanol, representante de IATA, que manifestó que son las agencias de viaje las que solicitan incorporarse al sistema BSP y que del contrato -que se redacta en inglés- se ofrecen traducciones en castellano y en francés, y que se llamó por teléfono a la agencia y se les mandó un e-mail concediéndoles 24 horas para conciliar, pero como no lo hicieron se les suspendió la capacidad de emitir billetes en nombre de las compañías aéreas.

    También señala la Audiencia que el acusado Raúl reconoció que se dejó de hacer el ingreso correspondiente al mes de julio de 2010, ascendiendo a 299.727,32 euros, que al compensarse con el aval se fijó en 262.710,87 euros.

    Asimismo, frente a las manifestaciones exculpatorias de Raúl respecto a las acusadas -su pareja Antonia y la hija de ésta Ana-, razona el Tribunal que la empresa fue emprendida por las dos acusadas en exclusiva, y que Raúl se incorporó después, cuando ya estaba en marcha la actividad y se habían firmado los contratos, ocupando las mismas los cargos de administradoras de la mercantil; y añade que Ana, en concreto, firmó el contrato objeto de autos y Antonia estaba dada de alta en la Seguridad Social. Fundamentando por otro lado la responsabilidad del acusado en su condición de apoderado con amplias facultades en la toma de decisiones, como el mismo reconoció.

    Por tanto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la participación de los tres acusados en la toma de decisiones de la agencia de viajes, y la ilegítima utilización de los fondos procedentes de la venta de billetes que pertenecían a las Compañías aéreas.

    Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

TERCERO

A) El motivo tercero de los tres recursos se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y el motivo cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso primero, LECrim., por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

En el motivo tercero de los tres recursos se designa como documento el auto de fecha 7 de abril de 2015 acordando la calificación del concurso como "fortuito"; y se alega que la Audiencia ha obviado esa declaración del concurso como fortuito, no quedando probada la culpabilidad.

El motivo cuarto, con el mismo enunciado en los tres recursos, adolece de desarrollo argumentativo alguno en los recursos de Ana y Antonia, y en el recurso de Raúl se reitera lo expuesto en el motivo tercero en el sentido de que la Audiencia no hace referencia a la declaración del concurso como fortuito.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

  2. El documento designado carece de literosuficiencia, no evidenciando por sí mismo error en la apreciación de la prueba.

Por otra parte, el extremo alegado ha sido tenido en cuenta por el Tribunal, pero no en el sentido interesado por los recurrentes. Así, en el fundamento de derecho segundo, la Sala sentenciadora razona que la declaración del concurso como fortuito es ajena al procedimiento pues la administración concursal no fue la que bloqueó el pago, dado que el procedimiento concursal se inició por demanda presentada el 29 de octubre de 2010 y el importe de los billetes aéreos correspondiente al mes de julio de 2010 se había destinado a otros fines antes del 15 de agosto de 2010, fecha en la que debió haberse liquidado.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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