ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11484A
Número de Recurso189/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 189/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/LMO/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 189/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 670/2017 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó auto de fecha 12 de junio de 2018, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Erica, contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2018 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. Araceli Morales Merino, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2018, que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa a la nulidad de un producto financiero.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

En primer lugar, respecto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero, llega a negar "que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", y añade "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que, en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión". La sentencia 111/2000, de 5 de mayo, insiste en que "es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal", y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que "el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador".

Además, tampoco pueden tenerse en consideración las manifestaciones del recurrente aludiendo a la infracción del principio de legalidad, ex artículo 9.3 de la CE, o el del sistema de fuentes, en aras a la remisión del auto recurrido a lo dispuesto en el Acuerdo no Jurisdiccional de la sala de 27 de enero de 2017. A este respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina de la sala- ATS rec. 2299/2015- que declara que los criterios desarrollados en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por este tribunal en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, suponen una actualización de los criterios contenidos en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado señalando que los mismos han integrado la regulación de la LEC de modo que forman parte del sistema de recursos ( SSTC 10/2012).

En base a tales criterios, y tal como dispone la audiencia, resulta que en el recurso interpuesto no se indica con claridad la modalidad de interés casacional alegada. Esta falta de precisión en la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca -sin configurarse, además, adecuadamente ni la contradicción de las audiencias provinciales, ni la infracción de la doctrina del TS- es relevante porque la existencia de jurisprudencia del TS sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014).

Como argumento adicional debe resaltarse que la tesis que esgrime la parte recurrente en el primer motivo no tiene apoyo en la doctrina de la Sala (ATS rec. 2815/2014; rec. 502/2015). No nos encontramos ante un litigio sobre nulidad radical de cláusulas abusivas, sino por error vicio del consentimiento al que le es aplicable el instituto de la caducidad. La sentencia de Audiencia Provincial de Madrid que se cita en el recurso, es ajena a lo expuesto.

Además, el motivo segundo carece de fundamento pues no respeta la base fáctica al ignorar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se declara que la conversión de los valores en acciones- lo que conllevó una cuantiosa pérdida a la recurrente-se materializó el 4 de julio de 2012. Declaración que lleva implícita, en atención al criterio jurídico se la sentencia recurrida, que ese fue el momento en el que la recurrente conoció la pérdida patrimonial.

TERCERO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dña. Araceli Morales Merino, en representación de Dña. Erica, contra el auto de fecha 12 de junio de 2018, en el rollo de apelación n.º 670/2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

El recurrente perderá el depósito al ver desestimadas todas sus pretensiones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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