ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11467A
Número de Recurso1864/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1864 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1864/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Privilegium Datum S.L. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 675/2015 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 937/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la mercantil Privilegium Datum S.L., y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo segundo del recurso de casación, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser íntegramente admitidos.

La representación procesal del banco ha expuesto su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia fue puesta de manifiesto por esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Vistas las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, procede la admisión del recurso de casación en cuanto a los dos motivos planteados, al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación, que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, dicho recurso es admisible.

El recurso se articula a través de un motivo único, formulado amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con los arts. 217 LEC y 218 LEC, por error patente en la valoración de la prueba documental.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC), según se examina seguidamente:

La tesis de la recurrente se resume en que es arbitraria la declaración de la sentencia recurrida según la cual se tuvo conocimiento del error el 27 de octubre de 2010, porque ya se había liquidado y satisfecho la primera liquidación negativa; entiende la recurrente que supone adelantar el conocimiento del error a la fase inicial del contrato en el que no se puede saber cómo se van a desarrollar liquidaciones posteriores y, en realidad, no se tiene un conocimiento cabal de la causa que justifica el inicio de la acción hasta la última de las liquidaciones.

El motivo carece de fundamento porque lo que plantea es, en realidad, una cuestión de valoración jurídica, como lo es la relativa a si la percepción liquidaciones negativas por el cliente permiten afirmar que con ellas supo o pudo saber el error, a los efectos de fijar el día inicial del cómputo del plazo de caducidad (como se ha hecho en la sentencia recurrida). Nada tiene que ver este tema con la infracción de las reglas de la carga de la prueba, que no pueden haber sido vulneradas en tanto que la sentencia recurrida no ha acudido a su aplicación; como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia; la sentencia recurrida, objetivamente considerada, no ha atribuido a la recurrente consecuencia negativa alguna derivada de la ausencia de prueba de un hecho, sino que ha declarado que, de acuerdo con el criterio que aplica sobre la caducidad en esa clase de litigios, en aquella fecha la demandante conocía el error; cuestión distinta es que deba ser esa la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, lo que -como se ha dicho- se sitúa en el marco de las valoraciones jurídicas propias del recurso de casación. Y nada tiene que ver, asimismo, con los requisitos de motivación de la sentencia; la sentencia recurrida cumple el deber de motivación porque permite conocer la razón causal del fallo ( SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013).

No pueden, por tanto, tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución y, en consecuencia, debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de procesal de la entidad mercantil Privilegium Datum S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 675/2015 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 937/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso, solo en cuanto al motivo primero admitido. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la indicada parte litigante contra la mencionada sentencia, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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