SAP Santa Cruz de Tenerife 134/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2016:1280
Número de Recurso675/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000675/2015

NIG: 3802342120140008557

Resolución:Sentencia 000134/2016

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000937/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Banco Popular Español, S.A. Eva Carla Manganell Hernandez Claudio Jesus Garcia Del Castillo

Apelante Privilegium Datum S.L. Miguel Angel Estiguin Capella Raquel Inmaculada Guerra Lopez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2016.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 937/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna, promovidos por la entidad Privilegium Datum, S. L., representada por la Procuradora Dª. Raquel Guerra López y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella, contra la entidad Banco Popular Español, S. A, representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo y asistida por la Letrada Dª. Eva Manganell Hernández, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por "Privilegium Datum, S.L." contra "Banco Popular Español, S.A.", y en consecuencia se absuelve a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella, la parte apelada se personó por medio del Procurador

D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Eva Manganell Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de abril del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida en apelación por la entidad actora, Privilegium Datum, S.L., quien pretende su revocación y que se declare la inexistencia de caducidad, estimándose totalmente la demanda por esa parte interpuesta y declarándose la procedencia de la anulación del derivado financiero objeto de autos y demás documentos a él unidos -anexo nº 1 y contrato marco de operaciones financieras-, con la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido objeto del contrato, con condena en las costas de la primera instancia a la entidad demandada. De modo abreviado, expone esa apelante las consideraciones que reputa adecuadas en defensa de su pretensión revocatoria, aduciendo, en primer lugar, que la mencionada sentencia infringe el artículo 1.301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto al día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción aquí ejercida, discrepando del criterio de la juzgadora de la instancia y sosteniendo que el día inicial del cómputo para el aludido ejercicio no es el de la primera liquidación negativa -que en realidad fue el 15 de junio de 2010-ese año-, sino el de la consumación del contrato producida al final de la duración pactada, cuando se da cumplimiento a todas las obligaciones contraídas, en este caso, con la última liquidación que fue el 14 de junio de 2012, habiéndose presentado la demanda el 23 de diciembre de 2014, por lo que no habría transcurrido el plazo de cuatro años. En segundo lugar, alega la infracción de normas procesales por la transformación del juicio ordinario interpuesto por esa apelante en un juicio verbal al haber estimado el órgano "a quo" la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por la entidad demandada, mas señalando que no interesa la nulidad de actuaciones sino que solicita un pronunciamiento sobre el fondo de la litis. Asimismo denuncia la apelante el error en la valoración de la prueba por no tomarse en consideración las liquidaciones trimestrales durante los años 2010 a 2012 -ambos inclusive- ni que el contrato de préstamo hipotecario estaba sujeto a interés de tipo fijo por la presencia de una cláusula suelo del 4,50%, aplicada en las cuotas hipotecarias a partir de 2008, además de un 4,55% por el derivado financieros, sobre el que se descontaba el euribor a 3 meses (1,5%)., quedando el diferencial a favor del banco en el 7,55%. En tercer lugar, refiere la errónea valoración de la prueba en relación con la consideración en la sentencia sobre la sencillez y claridad de los documentos contractuales (permuta financiera, contrato marco de operaciones financieras y anexo I), Otros motivos del recurso se centran en la infracción de los artículos 1.301, 1.265, 1.266 del Código Civil y la doctrina legal que los interpreta, en cuanto al rechazo de la nulidad por vicio de error en el consentimiento y a la existencia del mismo en el representante legal de esa actora-apelante, siendo para éste esencial...

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