ATS, 11 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:11240A
Número de Recurso1026/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1026/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1026/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 927/2013 seguido a instancia de D. Gustavo contra Mercadona SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Martínez de Castro en nombre y representación de D. Gustavo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que califica el despido de improcedente-- y declara la procedencia del despido disciplinario enjuiciado. El actor prestaba servicios para la demandada, Mercadona SA, con antigüedad de 1 de agosto de 1980, y categoría de gerente G con funciones de coordinador de tienda. Recibió carta de despido en 1 de junio de 2013, en la que se imputaban deficiencias muy graves en materia de prevención de riesgos laborales encontradas en el centro de trabajo del que el actor era responsable. Estas deficiencias fueron detectadas en 5 de febrero de 2013 en una visita, y en posterior visita del 3 de mayo de 2013 realizada por el técnico de prevención de riesgos no habían sido subsanadas.

La sala razona que las deficiencias apreciadas son de gran entidad y la empresa había realizado una advertencia previa, pues el demandante nada hizo después de la primera visita a su centro de trabajo, persistiendo en la segunda los mismos graves defectos y anomalías. Y aunque todos eran graves destaca los que generaron riesgos relativos al uso de la cámara de congelado, riesgos de cortes, riesgos producidos por productos tóxicos e irritantes, riesgos de contacto eléctrico, riesgos de caída de los trabajadores y de objetos sobre estos, riesgos en caso de incendios... Por lo que concluye que el actor no cumplió las órdenes del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, quebrantó los deberes de su puesto en materia de prevención de riesgos laborales con total dejación de funciones de manera consciente y, en definitiva, incurrió en trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de un puesto directivo y dotado de autonomía y responsabilidad, además del incumplimiento regulado en el convenio relativo al quebranto de las medidas de seguridad reiterado.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la improcedencia del despido. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de marzo de 2015 (rec. 1785/2014), revoca la dictada en la instancia y declara improcedente el despido. El demandante, que venía prestando servicios para Mercadona SA, desde el 15 de septiembre de 1989, con categoría de gerente A (realizando tareas de caja y repartidor), recibió carta de despido disciplinario el 30 de noviembre de 2013. Consta que el 15 de octubre de 2013 el actor se encontraba en el almacén manipulando palets con el apilador eléctrico, por megafonía fue reclamada su presencia para atender las cajas ante la acumulación de clientes, el trabajador partió de inmediato al puesto que se le requería, dejando el apilador con las palas subidas a la altura de un metro y medio con respecto al suelo. Instantes después pasó al almacén una compañera cargada con la mochila para desinfectar la sección del horno, cuando se incorporó tras haberse agachado, se golpeó el ojo derecho con una de las palas del apilador. Como consecuencia del golpe la compañera sufrió intenso dolor y hematoma en ojo y ceja derecha, precisando asistencia médica.

La sala considera que tal comportamiento por sí mismo no reúne las notas de gravedad y culpabilidad para aplicarse la sanción máxima del despido, pues si bien el trabajador actuó con descuido e incluso con negligencia inexplicable al dejarse el elevador con las palas subidas, encajando esta conducta en un supuesto de falta leve, ha de valorarse la leve entidad de las consecuencias, pues no consta ingreso hospitalario ni IT de la accidentada o el hecho de que el trabajador dejó la máquina elevadora para cumplir el requerimiento de presentarse en caja, es decir, no se trata de un abandono voluntario. En cuanto al incumplimiento de las medidas de seguridad cometido por el trabajador, llega a la conclusión que no constituye falta muy grave al no haber sido reiterado. Por lo que estima el recurso y con él la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso. Así, en la recurrida se imputan al actor, gerente y coordinador de tienda, graves deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales encontradas en el centro de trabajo del que era responsable, habiendo sido advertido sin que fueran subsanadas, incurriendo en transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de un puesto de confianza. Circunstancias de autonomía y responsabilidad que difieren de las contempladas en la sentencia referencial, donde consta que el demandante, gerente A que realizaba tareas de caja y repartidor, para acudir al requerimiento de atender a las cajas ante la acumulación de clientes, dejó el apilador eléctrico con las palas subidas contra una de las cuales se golpeó una compañera en un ojo, necesitando asistencia médica.

Por otra parte, la sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07)].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005, 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000."

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Martínez de Castro, en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 787/2017, interpuesto por Mercadona SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2016, en el procedimiento n.º 927/2013 seguido a instancia de D. Gustavo contra Mercadona SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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