ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:11235A
Número de Recurso2183/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2183/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2183/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 371/17 seguido a instancia de D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Cándido Quintana Núñez en nombre y representación de D. Ernesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el solicitante de la pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013) a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del INSS y con ello dejado sin efecto el reconocimiento de la pensión por parte de la sentencia de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender revisar los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

Parte el presente recurso de un dato fáctico que contradice lo relatado en los hechos probados de la sentencia de instancia, no revisados en suplicación. Se trata de la extinción del contrato de trabajo en el seno de un expediente de regulación de empleo cuando lo cierto es que la extinción del contrato de trabajo obedece al mutuo acuerdo de las partes en el marco de una prejubilación acordada colectivamente.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 21/03/2018, rec. 146/2018) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS, revocando la sentencia de instancia que había reconocido el demandante la pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013). Para la sentencia recurrida no se cumple uno de los requisitos previstos en la normativa aplicable al caso, a saber, el pago empresarial de las correspondientes cantidades (indemnización y convenio especial con la seguridad social) durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada. La solicitud de jubilación anticipada se presenta en el año 2017 y los pagos empresariales de las correspondientes cantidades se producen en el año 2012, fecha de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, en el marco de una prejubilación acordada colectivamente aunque con adhesión individualizada y voluntaria.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 06/11/2013, rec. 548/2013), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, revocando la sentencia de instancia y reconociendo al demandante y recurrente la pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013). Para la sentencia de contraste se cumplen en el caso concreto todos los requisitos de la versión entonces vigente del artículo 161 bis.2 LGSS-1994, puesto que aunque el cese en el trabajo se produce de forma voluntaria (mutuo acuerdo en el seno de una prejubilación acordada colectivamente) el empresario procede al pago de las correspondientes cantidades (indemnización y convenio especial con la seguridad social) dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación. La jubilación se solicita en abril de 2013 y la extinción de contrato de trabajo tiene fecha de 31 de diciembre de 2012.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En efecto, mientras en la sentencia recurrida no se cumple el requisito del pago empresarial de determinadas cantidades (indemnización y convenio especial con la seguridad social) durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación, al haber presentado la solicitud de jubilación anticipada en el año 2017 habiendo recibido los correspondientes pagos empresariales en el año 2012, el de la extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo (en el marco de una prejubilación acordada colectivamente), no sucede otro tanto en el caso de la sentencia de contraste, pues la solicitud de jubilación anticipada se presenta en abril de 2013 y los pagos empresariales tuvieron lugar a resultas de la extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo (en el marco de una prejubilación acordada colectivamente) con fecha 31 de diciembre de 2012.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 5 de julio de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cándido Quintana Núñez, en nombre y representación de D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 146/18, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 1 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 371/17 seguido a instancia de D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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