STSJ Galicia 390/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:4539
Número de Recurso192/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución390/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00390/2018

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 192/2018

Apelante: Dª. Irene

Apeladas: Servizo Galego de Saúde, Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 26 de septiembre de 2018.

El recurso de apelación 192/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Irene

, representada por la procuradora Dª. María Trinidad Calvo Rivas, dirigida por el letrado D. Cipriano Castreje Martínez, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 559/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo partes apeladas el Servizo Galego de Saúde representado y dirigido por el letrado de la Xunta de Galicia, y Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigida por el letrado D. Miguel José Roig Serrano.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 559/2016, interpuesto por Dª. Irene

, contra la desestimación por silencio y posterior resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidade, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por delegación, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la deficiente asistencia sanitaria prestada. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los cinco primeros fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, sí los restantes, y

PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.- Doña Irene impugnó la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, por resolución de 14 de octubre de 2016 de la Secretaria Xeral Técnica de la Conselleira de Sanidade, por delegación del Conselleiro, de la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños derivados del retraso diagnóstico de una enfermedad renal crónica en tratamiento con litotricia, en el Complexo Hospitalario Xeral-Calde de Lugo.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó dicho recurso contencioso-administrativo por apreciación de prescripción de la acción, si bien en la sentencia se entró en el examen del fondo del asunto, derivado de lo cual se llegó a la misma conclusión.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

No concurrencia de prescripción de la acción.- Tras la reproducción de sentencias en las que se plasma la jurisprudencia sobre la materia, el juzgador de primera instancia aprecia la concurrencia de prescripción de la acción, añadiendo que no existe ninguna circunstancia que tenga eficacia interruptiva del cómputo del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Frente a ello la apelante alega la infracción por aplicación indebida del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, e incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 218.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que en la sentencia apelada ni se examina el tipo de daños (permanentes, irreversibles, evolutivos) que padece la paciente, ni se fija el momento a partir del cual se determina el alcance de las secuelas, ni se establece el "dies a quo" del plazo de prescripción.

Si se pone en relación el fundamento de derecho quinto con el segundo de la sentencia apelada se aprecia que en aquél se argumenta que debe darse la razón a la compañía aseguradora codemandada, y en este expone que por dicha aseguradora se plantea la existencia de prescripción, ya que la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa fue el 18 de mayo de 2015 y la data en que la recurrente podía ejercitar su acción, por ser conocedora de la patología renal por la que reclama sería, en el mejor de los casos, de 2012.

Por tanto, no existe incongruencia omisiva alguna en la sentencia apelada ni vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que se decidió sobre la excepción de prescripción planteada dentro de los términos del debate.

Cosa diferente es que la apelante no se muestre conforme con tal decisión y estime que hasta el 23 de mayo de 2014 la paciente no estaba de alta médica sino que aún permanecía en situación de incapacidad temporal, por lo que hasta aquella fecha no nace el plazo para presentar la reclamación.

El examen del expediente revela que, pese a que en 2012 ya se había diagnosticado la litiasis renal bilateral y uretral izquierda (así, informe médico de 21 de noviembre de 2012: folio 45 del expediente administrativo), sin embargo se continuó el tratamiento mediante litotricia extracorpórea por ondas de choque sobre litiasis renal izquierda, para lo que la paciente fue remitida al Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña, no obstante lo cual el diagnóstico definitivo de la señora Irene no figura en el expediente hasta el dictamen evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 2014 (folio 49), en el que figura "Litiasis renal bilateral con nefropatía obstructiva y enfermedad renal crónica estadio III-IV en tratamiento con litotricia. VIH positiva (1996) estable con antirretrovirales. Trastorno adaptativo secundario con Psicoterapia".

Se trata, pues, de una patología crónica, por lo que, aunque aquel dictamen se haya emitido a los efectos de la jubilación por incapacidad permanente, en este caso, aparte de aquel trastorno adaptativo secundario, no se ha demostrado que haya habido un diagnóstico previo de estabilización de aquella afección renal, de modo que a estos efectos puede considerarse como un daño permanente.

Para decidir sobre la cuestión de la prescripción hemos de partir del tenor del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 (con el que sustancialmente coincide el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que dice así:

" En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ".

Sobre la interpretación de este precepto existe una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 declara que "es de aplicación el principio general de la "actio nata", que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad", señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial "será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto", es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010, "cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión", a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud ("cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión": STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el repetido precepto legal, el "alcance de las secuelas". Así, la citada STS de 22 de febrero de 2012, y en el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2013, por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que "a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial...

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