SAP Pontevedra 306/2018, 21 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2018
Fecha21 Septiembre 2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00306/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0004317

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Cirilo, Concepción

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: ENRIQUE FONTEBOA VILA, ENRIQUE FONTEBOA VILA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 306/18

En Pontevedra, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2018, en los que aparece como parte apelante- demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO ESTEVEZ CERNADAS y asistida por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada-demandante D. Cirilo y Dª Concepción, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistidos por el Abogado D. ENRIQUE FONTEBOA VILA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 11-12-2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando sustancialmente la demanda promovida por la representación de Cirilo y Concepción contra Abanca, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula Tercera Bis del préstamo hipotecario de fecha 9 de junio de 2003, relativa al límite a la variación de tipo de interés; condenando a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización, y a restituir al actor la cantidad de 4.808Ž61 euros, más intereses legales desde la fecha de cada cargo en cuenta; con expresa imposición a la demandada de las costas procesales derivadas de dicha acción.

Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Cirilo y Concepción contra Abanca, debo declarar y declaro la nulidad por abusivas de las cláusulas Segunda, únicamente en lo relativo a la comisión de cancelación; Cuarta apartado b/; Quinta; y Sexta bis del contrato; condenando a la demandada a restituir a los actores la cantidad de 166Ž17 euros, más intereses legales desde la fecha de cargo en cuenta; sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de dicha acción."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- De la nulidad de la comisión por cancelación total anticipada.- En virtud del precedente Recurso por Abanca Corporación Bancaria se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 297/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vigo que declaró la nulidad de la cláusula que preveía una comisión por la cancelación total del préstamo hipotecaria porque no representa un elemento esencial del contrato pues no se trata del precio del dinero prestado sino de un porcentaje adicional aplicado a la finalización de la relación contractual. Se trata de un último recargo sobre la cuota final de amortización, cuya finalidad o servicio resarcido no se justifica por la demandada, y que por tanto adolece de falta de reciprocidad ( art.87.5 RD Legislativo 1/2007 ) derivada del cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.

Sostiene la entidad recurrente que la comisión por cancelación del préstamo hipotecario suscrito conlleva la realización de un trabajo por parte de la entidad, así como de una serie de gestiones y negociaciones entre el representante de la entidad y el ahora demandante para ejecutar dicha acción, por lo tanto, se corresponde con un servicio efectivamente prestado. Así lo prevé expresamente el Banco de España en su página web donde afirma que se remunera a la entidad por los trámites administrativos que debe realizar. Los mismos argumentos que llevan a mantener la validez de la comisión por amortización parcial sirven para la total porque el banco deja de ganar al dejar de percibir intereses. La comisión pactada constituye el precio o coste del capital prestado y amortizado con antelación al plazo pactado, pero cuya disposición a favor del prestatario tiene un coste. Así mismo la comisión no es apreciable en su eventual abusividad porque constituye el objeto principal del contrato ni a la adecuación en su precio y retribución, si están redactadas de manera clara y comprensiva.

A dicha pretensión se opone D. Cirilo alegando que la cancelación total del préstamo hipotecario nada tiene que ver con la cancelación parcial, no representa un elemento esencial del contrato y no requiere actuación alguna por parte de la entidad bancaria. Además, se deben suprimir las comisiones de cancelación de la escritura de préstamo a partir del sexto año de la firma según la Directiva 2014/17 cuyo plazo trasposición concluyó en 2016, que ha transcurrido con creces desde 2003.

SEGUNDO

Respecto de la cantidad de dinero que la entidad financiera cobrará si el cliente desea anticipar parte de su deuda que suele ser un porcentaje sobre la cantidad que se amortiza, aunque en algunos casos

también se establecen tramos, la sentencia de instancia consagra su validez, y ello no ha sido recurrido en esta alzada.

Se plantea en el recurso la validez de la Cláusula de penalización por cancelación anticipada. Es una cantidad de dinero que la entidad financiera cobrará si se desea anticipar el total del dinero que se debe y, de este modo, cancelar la hipoteca suscrita en el año 2003, que prevé específicamente que "el PRESTATARIO podrá anticipar...

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