STSJ Galicia , 20 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2018:4492
Número de Recurso1725/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0003520 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001725 /2018 PM

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000706 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Joaquina, Sixto

ABOGADO/A: PABLO LUIS ESTEVEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO

RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: MONICA CUTILLA DIAZ

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1725/2018, formalizado por Joaquina, Sixto, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 706/2017, seguidos a instancia de Joaquina, Sixto frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Joaquina, Sixto presentó demanda contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Para Fremap Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 61 vienen prestando servicios los actores como tramitadores, grupo II, nivel 6, con las siguientes antigüedades y salarios anuales: Dª. Joaquina

, con D.N.I. número NUM000, desde el día 2 de marzo de 1989 y 23.234'54 euros. D. Sixto, con D.N.I. número NUM001, desde el día 22 de enero de 1990 y 23.902'77 euros.

Segundo

Los actores realizan las mismas funciones que los gestores, así previstas en el Manuel de Calidad de la demandada, gestores que están incluidos en el grupo II, nivel 4 y, percibiendo éstos una retribución variable por objetivos cuyo máximo anual es de 4.000 euros y cuyo promedio en los últimos 5 años dicen que fue del 80%, reclaman una indemnización de

16.000 euros. Dicho promedio fue del 77'20%. Tercero.- El convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social establece en su artículo 12 el sistema de clasificación profesional del área de seguros y prevé un grupo II con 3 niveles: 4, 5 y 6. Y su artículo 16 prevé que cada dos años exista un con-curso para pasar de un nivel a otro. En su aplicación la demandada suscribió con la representación de los trabajadores un acuerdo sobre sistema de promociones y ascensos, anexado al convenio colectivo de la demandada, en el que se exige llevar dos años en un nivel para optar al superior y se exige superar unas pruebas, pruebas a las que optaron los actores en diciembre de 2011 y no superaron. Cuarto.- Desde el año 2012 la demandada tiene suspendido el sistema de promociones y ascensos de todo su personal en aplicación de las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado que congelaron las retribuciones del sector público y, permitida la subida salarial en un 1% desde la Ley 48/2015 de presupuestos para el año 2016, la demandada solicitó autorización al Ministerio de Hacienda para aplicar dicho incremento y, autorizado, pactó con la representación de los trabajadores aplicarlo a un incremento lineal de todas las retribuciones, incremento que también se aplicó a los demandantes. Quinto.-Ninguno de los 376 tramitadores de la demandada perciben retribución variable.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Joaquina y D. Sixto frente a Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de vulneración de derechos fundamentales, recurren los demandantes articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193.

  1. de la LJS, en el que interesan la inclusión de dos nuevos hechos probados, en la forma siguiente:

1) Un hecho Nuevo A) con la redacción que a continuación se expresa:

"NUEVO A).- En el año 2008 la dirección de la empresa crea una retribución variable vinculada a la consecución de objetivos.

En dicho sistema se incluye al colectivo de gestores. Los tramitadores están excluidos. -Folio 12 a) y b)-2) Un hecho Nuevo B) con la redacción que a continuación se expresa:

NUEVO B).- El documento que crea el Sistema de Retribución Variable declara que sus objetivos son:

Debe ser considerado como un instrumento de gestión directiva que apalanque la consecución de los objetivos estratégicos de la empresa y garantice la motivación de los empleados.

- Proporcionar una visión global e implicación de los empleados en aquellos indicadores de gestión que aportan valor añadido a Fremap.

- Premiar la contribución colectiva e individual en la consecución de los resultados anuales.

- Fomentar conductas de orientación a resultados, introduciendo una cultura de identificación, seguimiento y evaluación de objetivos.

- Retribuir de manera justa y motivadora, en función del esfuerzo y desempeño individual y de equipo. Folio 13-Ninguna de las adiciones que se interesan resultan acogibles, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2-3-2002, RJ 2002\5994 y 7-3-2003, RJ 2003\3347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97, 2 de la LRJS -antes 97. 2 de la LPL- que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. De igual manera, no pueden existir modificaciones del relato de los hechos cuando existen pruebas que contrarían o ponen en tela de juicio los asertos en los que se apoya la modificación. Y esto es lo que ocurre precisamente en este caso en que el Sistema de Retribución Variable vinculado a la consecución de objetivos ya ha sido tenido en cuenta por el Magistrado de instancia, sobre todo teniendo en cuenta que existe un convenio colectivo aplicable, llegando a la conclusión de que no existe discriminación con respecto a los actores al encontrarse estos en una situación de hecho diferente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncian los recurrentes infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el propio art. 9.3 de la Carta Magna y el art. 23.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, y suscrita por el Estado Español, por entender que la diferencia retributiva creada por la empresa entre los tramitadores y los gestores, a través de la creación del SRV, supone una vulneración del derecho a la igualdad.

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